REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 215° Y 167°

RESOLUCIÓN NRO. PJ1072026000157
Visto el escrito de TRANSACCIÓN, presentado por el ciudadano JHONNY MANUEL GUILARTE MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-19.093.903 asistido por el abogado ALCIDES MANUEL MORENO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-9.994.685 e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.386, parte demandante y por la otra, la sociedad mercantil TIGASCO GAS LICUADO C.A., domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dieciséis (16) de junio de 1.985, bajo el No. 79, Tomo A-05, con Registro de Información Fiscal N° J-08017833-5; representada por su apoderado judicial el abogado ALBERTO RUIZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.026.624, e inscrito en el e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.813, en su carácter de parte demandada en la presente causa por COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, según expediente signado bajo el Nro. FH17-M-2025-000015; es por lo que pasa esta Juzgadora a proveer dicha TRANSACCIÓN, y al respecto trae a colación las disposiciones normativas atinentes a la misma establecida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual tiene el siguiente tenor:
“…Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”
Por otra parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil disponen:
“…Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…”
“…Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
La doctrina señala que la transacción es un negocio jurídico material que establece una relación contractual cuyo objeto de la causa o relación sustancial (lo que se discute) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la causa misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. La implícita renuncia a las pretensiones procesales se deduce del artículo 1.717 del Código Civil, cuando expresa:
“…Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que la intención parezca como una consecuencia necesaria de los que se haya expresado…”
La Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, define la transacción desde el punto de vista jurídico como el acto bilateral por el cual las partes, haciéndose recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual y es uno de los modos de autocomposición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia. Constituye una solución convencional de la litis, mediante el cual las partes se elevan ellas mismas jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de la cosa juzgada propia de la sentencia.
Ahora bien, el legislador exige en todos los actos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la ulterior providencia del Tribunal que constate la ocurrencia de los requisitos legales necesarios para la validez formal del acto, la disponibilidad de la relación litigiosa y profiera la certeza jurídica sobre la terminación efectiva del proceso, por tanto, la terminación del proceso solo tiene lugar a partir del momento que la homologación adquiere carácter de inimpugnable.
Asimismo, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en el su tratado de Modos Anormales de terminación del Proceso Civil (P.30-31), respecto a la providencia del Tribunal señalo so siguiente:
“…La providencia del Tribunal tiene por objeto declarar la virtualidad del acto auténtico o hecho evidente para provocar la cancelación del proceso. No se limita la función del Juez al nudo conocimiento de constatar la realización del acto, pues su prueba surge de su mismo carácter auténtico. Al Juez corresponde más bien determinar si el acto se ha realizado en conformidad con la ley procesal; en cuanto al sujeto legitimado para realizarlo, por tener la condición de parte formal demandante o demandada, según el caso, o la representación y la autorización expresa de la parte; en cuanto al carácter disponible de la relación sustancial, por la licitud del contrato o por ser materia ajena al orden público; y en cuanto a la actividad misma, porque se haya verificado en la oportunidad permitida por la Ley…”
De allí que, ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal, esnecesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
Bajo estas consideraciones, quien Juzga considera necesario transcribir los términos explanados por las partes en el escrito de transacción presentado, el cual es del tenor siguiente:
“…Ambas partes identificadas como (las "PARTES"); hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, la presente TRANSACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (en lo sucesivo "CC"); de acuerdo a lo siguiente:
PRIMERA: El DEMANDANTE pretende y demanda a la DEMANDADA el pago de setecientos once mil seiscientos ochenta y siete bolívares con setentay un céntimos (Bs, 711.687,71), más intereses moratorios, indexación y costas procesales por el cobro de las siguientes facturas:
Fecha Nro. De factura Monto de Bs.
8/5/2025 00-000376 227,200,56
8/5/2025 00-000377 171,113,56
8/5/2025 00-000378 59.771,23
8/5/2025 00-000379 6.397,63
8/5/2025 00-000380 7.463,90
8/5/2025 00-000381 3.198,81
8/5/2025 00-000382 18,126,62
8/5/2025 00-000383 4,265,08
8/5/2025 00-000384 9.596,44
8/5/2025 00-000385 10,662,72
8/5/2025 00-000386 5,331,39
8/5/2025 00-000387 6,.397,63
8/5/2025 00-000388 14,297,80
8/5/2025 00-000389 14,297,80
8/5/2025 00-000390 3.198,81
8/5/2025 00-000391 6.397,83
8/5/2025 00-000392 7.493,90
8/5/2025 00-000393 85.301,76
Total 711,687,71
El DEMANDANTE alega que las referidas facturas fueron causadas por servicios prestados a la DEMANDADA por concepto de arrendamiento de camión (factura 00-000376), por ensamblaje de motor de un vehículo, y por distintos servicios supuestamente prestados a la DEMANDADA. A la presente fecha el DEMANDANTE pretende el pago de diez mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América USD 10.500,00) equivalentes a la cantidad de seis millones ciento sesenta y siere mil setecientos bolívares (Bs. 6.167.700,00) a una tasa de cambio de Bs. 587,40/1,00USD, derivado de la corrección monetario, indexación e intereses moratorios de la cantidad originalmente demanda.
SEGUNDA: Por su parte, la DEMANDADA niega, rechaza y contradice que deba cantidad alguna al DEMANDANTE; toda vez que desconoce y niega que el DEMANDANTE le haya prestado alguno de los servicios descritos en las distintas facturas cuyo cobro pretende, razón por la cual, niega, rechaza y contradice que le daba cantidad alguna al DEMANDANTE, especialmente, aquellas cantidades de dinero referidas en las siguientes facturas:
Fecha Nro. De factura Monto de Bs.
8/5/2025 00-000376 227,200,56
8/5/2025 00-000377 171,113,56
8/5/2025 00-000378 59.771,23
8/5/2025 00-000379 6.397,63
8/5/2025 00-000380 7.463,90
8/5/2025 00-000381 3.198,81
8/5/2025 00-000382 18,126,62
8/5/2025 00-000383 4,265,08
8/5/2025 00-000384 9.596,44
8/5/2025 00-000385 10,662,72
8/5/2025 00-000386 5,331,39
8/5/2025 00-000387 6,.397,63
8/5/2025 00-000388 14,297,80
8/5/2025 00-000389 14,297,80
8/5/2025 00-000390 3.198,81
8/5/2025 00-000391 6.397,83
8/5/2025 00-000392 7.493,90
8/5/2025 00-000393 85.301,76
Total 711,687,71
De igual manera la DEMANDADA niega, rechaza y contradice que le adeude cantidad alguna al DEMANDANTE por concepto de intereses moratorios, indexación y costas que supuestamente hayan podido causarse con ocasión a la facturas cuyo cobro se pretende, así como por la instauración del presente proceso.
Con base a lo antes expuesto, la DEMANDADA niega, rechaza y contradice que le adeude al DEMANDANTE la cantidad de ochocientos cincuenta y cuatro mil veinticinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 854.025,25) por los siguientes conceptos: (i) la cantidad de setecientos once mil seiscientos ochenta y siete bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 711.687,71) por capital derivado de las facturas cuyo pago pretende; (ii) la cantidad de ciento cuarenta y dos mil trescientos treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 142.337,54) por 20% de costas procesales.
TERCERA. No obstante lo anterior, con la finalidad de poner fin a las diferencias planteadas por ambas partes, así como dar por terminado el presente proceso, de común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones el DEMANDANTE y la DEMANDADA celebran la presente transacción, acordando que esta pagará al DEMANDANTE, por vía transaccional, la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD $7.610,00), equivalentes al día de la firma del presente acuerdo a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES (Bs. 4.470.114,00), a un tipo de cambio de referencia de Bs. 587,40xUSD1,00 según lo publicado por el Banco Central de Venezuela; como arreglo total y definitivo de todas y cada una de las supuestas y negadas diferencias descritas en la cláusula primera y segunda del presente acuerdo transaccional.
CUARTA: Queda entendido que la DEMANDADA pagará al DEMANDANTE la cantidad descrita en la cláusula tercera del presente acuerdo transaccional, mediante transferencia bancaria que realizará el 07 de julio de 2026 en la cuenta de la cual es titular el DEMANDANTE en la entidad financiera Banco de Venezuela, cuenta corriente número 0102-0640-5800-0003-0465; siempre y cuando el presente acuerdo transaccional esté debidamente homologado por este Tribunal. El pago se realizará en bolívares a la tasa de cambio vigente publicada por el Banco Central de Venezuela en su página web, para el momento del pago. Una vez efectuado el pago en los términos acordados, el DEMANDANTE se compromete a declarar ante la Secretaría de este Tribunal, haber recibido a su entera y cabal satisfacción la cantidad acordada. Una vez transcurrido el lapso aquí previsto, y únicamente en el caso de que el DEMANDANTE no presente la respectiva diligencia en los términos antes explicados, la DEMANDADA queda expresamente autorizada para consignar ante este Tribunal el comprobante del pago hecho en favor del DEMANDANTE. Las Partes acuerdan que tanto la declaración unilateral del DEMANDANTE, como la de la DEMANDADA, se tendrá como prueba suficiente del pago en cumplimiento del Acuerdo.
QUINTA. DEL FINIQUITO MUTUO: El DEMANDANTE y la DEMANDADA manifiestan estar mutuamente satisfechos con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse por ningún concepto, por lo que el DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a reclamar a la DEMANDADA, ni a ninguna compañía relacionada, ni a sus accionistas, por los conceptos mencionados e indicados en la cláusula primera de la presente transacción; así como tampoco se adeuda cantidad alguna por concepto de gastos, costos y costas procesales que se hayan podido causar con ocasión al presente proceso, en el entendido que cada parte asumirá el pago de los honorarios profesionales del abogado que lo asistió o representó.
SEXTA. El DEMANDANTE y la DEMANDADA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en esta transacción, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMA. El DEMANDANTE y la DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le solicitan a este Tribunal se sirva impartir la homologación al presente acuerdo transaccional…”
Del supra trascrito escrito transaccional, presentado por las partes en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, se evidencia que han decidido poner fin al presente litigio; en razón de ello utilizan el presente medio de autocomposición procesal realizando la transacción objeto del presente análisis, donde explanan reciprocas concesiones, en razón de ello, tal y como se evidencian de los capítulos que anteceden.
En consecuencia de lo anterior, observado el acuerdo celebrado entre las partes, advierte esta Juzgadora que la misma podría catalogarse como una TRANSACCIÓN pura y simple ya que de lo explanado en el escrito de marras se desprende las reciprocas concesiones realizadas entre las partes que la suscriben, y al versar sobre materia y derechos disponibles en las cuales no están prohibidas las transacciones, cumpliendo con los extremos establecidos en la ley al no ser contraria a derecho, y de conformidad con el artículo 256 Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, le imparte su aprobación en todas y cada una de sus partes y HOMOLOGA la TRANSACCIÓN realizada entre las partes, dándole carácter de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD EN COSA JUZGADA en nombre de la República y por autoridad de la Ley. ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL VEINTISEIS (2.026) A LAS 03:00 P.M. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ.


NAYRA ELENA SILVA GARCIA
EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

EL SECRETARIO.

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. FH17-M-2025-000015
NESG/JAAC/JM