REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, venezolana, mayor de
edad, titular de la cedula de Identidad Nro: 27.921.181
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Sifontes Ruiz y José Luis
Graffe Alba, Profesional del Derecho debidamente inscrito en el Inpreabogado
bajo los Nro. 32.662 y 58.345.
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Yauhari, Samir Yauhari Gruber, Marisela
Yauhari Gruber, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de
Identidad Nros: V- 9.450.138, V- 9.450.150 y V- 9.452.198, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: José Miguel Idrogo Martínez,
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 72.379.
ASUNTO: FH18-V-2021-000011 (21.484)
CAPITULO II
RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha
07/10/2021, fue admitida la presente demanda por Partición y Liquidación de la
comunidad Hereditaria incoada por la ciudadana Mairka Zaraid Yauhari Pichardo,
mayor de edad, titular de la cédula V- 27.921.181 en contra de los ciudadanos
Juan Carlos Yauhari, Samir Yauhari Gruber, Marisela Yauhari Gruber,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-
9.450.138, V- 9.450.150 y V- 9.452.198, respectivamente en ése mismo orden.
(Fs 72-74)
En fecha 13-10-2021, mediante escrito suscrito por José Luis Graffe,
consigno tres juegos de copias simples del Libelo de demanda, y del auto que la
admite, así mismo solicito a este despacho designar como correo especial al
ciudadano Manuel Sifones Ruiz. (F.76).
En fecha 14-10-2021, el Tribunal mediante auto ordena designar correo
especial al abogado José Graffe, a los fines de llevar la comisión de citación
librada mediante oficio numero 21.025 (F77).
En fecha 03-11-2021, mediante escrito suscrito por José Graffe y Manuel
Sifontes, donde solicitan la medida preventiva de secuestro de conformidad con el
artículo 779 del C.P.C. (F78-87).
En fecha 03-11-2021, mediante escrito suscrito por José Graffe Y Manuel
Sifontes, donde consignaron la comisión C-014-2021 por el Tribunal comisionado,
(F89).
En fecha 10-12-2021, el Tribunal ordena librar oficio y despacho de
comisión, y se acuerda librar correo especial a los fines de que los mencionados
ciudadanos hagan la entregan del oficio N°21-182. (F90-92).
En fecha 01-02-2022, los abogados José Graffe y Manuel Sifontes,
consignaron la comisión Proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios El Callao y Roscio Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Edo. Bolívar. (F 99-152)
En fecha 08-03-2022, Mediante escrito suscrito por el abogado José Idrogo,
Donde consigno escrito de oposición en la presente causa. (F 154-180).
En fecha 08-03-2022, el Tribunal mediante auto ordena efectuar computo del
lapso de contestación a la demanda, mas los dos días continuos contados desde
el día 01-02-2022, exclusive. (F 181)
En fecha 02-03-2022, el tribunal ordena el cierre y apertura de una nueva
pieza, en virtud de de que la presente pieza se encuentra muy voluminosa siendo
por ende su difícil manejo, Aperturese. (F 182).
En fecha 01-04-2022, mediante escrito suscrito por Manuel Sifontes y José
Graffe, donde consigna ratificación del partidor en la presente causa. (F06-07 2p)
En fecha 26-09-2022, mediante diligencia suscrita por José Graffe y Manuel
Sifontes, donde solicitaron el abocamiento de la presente jueza. (F 09)
En fecha 29-09-2022, La jueza Ana Mares, se aboco al conocimiento de la
presente causa, se ordeno librar boleta de notificación. (F10-12)
En fecha 10-10-2022, donde solicito trasladar al ciudadano alguacil con la
finalidad de notificar a los co-demandados de autos de abocamiento. (F13)
En fecha 14-10-2022, el alguacil dejo constancia que se traslado junto al
abogado José Graffe, a los fines de practicar la notificación dirigida al ciudadano
Juan Yahuari, la cual fue debidamente recibida. (F 15-16)
En fecha 14-10-2022, el alguacil dejo constancia que se traslado junto al
abogado José Graffe, a los fines de practicar la notificación dirigida al ciudadano
Samir Yahuari, la cual fue recibida. (F 17-18)
En fecha 14-10-2022, el alguacil dejo constancia que se traslado junto al
abogado José Graffe, a los fines de practicar la notificación dirigida a la ciudadana
Marisela Yahuari, la cual fue recibida. (F 19-20)
En fecha 03-11-2022, el tribunal ordena efectuar cómputo al lapso de los
diez días de despacho correspondiente al artículo 14 del Código de Procedimiento
Civil, asimismo al artículo 90 eiusdem. (F 21-22)
En fecha 10-11-2022, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria donde dejo
constancia de la sustanciación de la oposición aquí formulada en su totalidad por
la parte demandada por los tramites del procedimiento ordinario, establecido en
los artículos 338 y siguientes del código de procedimiento civil. En consecuencia
una vez conste en autos la notificación de las partes inmersas en el presente
juicio comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en el
artículo 392 del código mencionado. (F 23-30)
En fecha 14-11-2022, mediante escrito suscrito por José Graffe y Manuel
Sifontes, donde ejerció recurso de apelación a la sentencia interlocutoria de fecha
10-11-2022. (F 32)
En fecha 25-11-2022, el alguacil consigno boleta de notificación a los
ciudadanos Juan Yauhari, Marisela Yahuari, Samir Yahuari. La cual fue recibida
por su apoderado judicial José Idrogo. (F 33-36).
En fecha 05-12-2022, el tribunal escucha dicha apelación ejercida en un solo
efecto contra el auto de fecha 10-11-2022, folios 26-29. (F 39).
En fecha 14-12-2022, el Tribunal ordena remitir copias certificada de las
actuaciones señaladas por el apelante, al Juzgado Superior Civil, a los fines de
que conozca y decida sobre el recurso de apelación ejercida contra el auto de
fecha 10-11-2022, folios 26 y 29. Líbrese oficio. (F 43)
En fecha 15-12-2022, el alguacil consigno oficio N°22-445 dirigido a Juzgado
Superior Civil, de este Circuito. El cual fue recibido. (F 44-45)
En fecha 19-12-2022, la secretaria Andreina Rosales, agrega a los autos
escrito de pruebas de la parte actora y la parte demandada. (F 46-51)
En fecha 11-01-2023, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las
partes en el presente juicio. (F 53)
En fecha 15-03-2023, Los abogados de la parte actora, José Graffe y
Manuel Sifontes, consignaron escrito de informe de conformidad con el artículo
511 del C.P.C. (F 55-58)
En fecha 29-06-2023, El Juez Luis González, se aboco al conocimiento de la
presente causa, se ordeno librar boleta de notificación a las partes. (F64-66)
En fecha 20-09-2023, el juzgado Superior Civil, declaro sin lugar el recurso
de apelación ejercido por el abogado Manuel Sifontes y José Graffe. (F 126-139)
En fecha 02-10-2024, el juez Wander Blanco, se aboca al conocimiento de la
presente causa, se ordeno librar boleta de notificación. (F 150-153)
En fecha 04-10-2024, el alguacil consigno boleta de notificación a Juan
Yauhari, Samir Yahuari, Marisela Yauhari, la cual fue recibida por su apoderado
judicial José Idrogo. (F 154-157)
En fecha 03-05-2025, este juzgado dicto sentencia definitiva donde declaro
con lugar la demanda de liquidación y partición de la comunidad hereditaria. (F
163-190)
En fecha 06-06-2025, el alguacil consigno boleta de notificación a la parte
demandada, la cual fue recibida por su apoderado judicial José Idrogo. (F 191-
194)
En fecha 06-06-2025, el alguacil consigno boleta de notificación a la parte
actora, la cual fue recibida por su apoderado José Graffe. (F 195-196)
En fecha 10-06-2025, mediante diligencia suscrita por José Idrogo, donde
apela de la decisión de fecha 03-06-2025. (F197)
En fecha 17-06-2025, el Tribunal ordena efectuar cómputo al lapso de
ejercer recurso contra la decisión dictada en fecha 03-06-2025. (F 202-203)
En fecha 17-06-2025, el Tribunal oye en ambos efectos dicha apelación
ejercida, se ordena remitir el presente expediente signado con el N°21.484. (F
204-206)
En fecha 03-07-2025, los abogados José Graffe y Manuel Sifontes, donde
solicito la revocatoria por contrario imperio folio 204. (F 208-209).
En fecha 07-07-2025, el Tribunal Superior Civil, niega lo solicitado por el
abogado José Graffe del auto de fecha 25-06-2025. (F 210)
En fecha 21-07-2025, José Idrogo, abogado de la parte demandada
consigna escrito de informe en la presente causa. (F 211-217)
En fecha 29-07-2025, el abogado José Graffe consigno escrito de
observación al informe de la parte demandada. (F 219-227)
En fecha 23-09-2025, el juzgado Superior Civil, donde dicto sentencia
declarando, Primero: se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el
abogado José Idrogo. Segundo: se confirma en todas sus partes el fallo de fecha
03-06-2025, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil.
Tercero: se condena en costa del recurso a la parte actora de acuerdo al artículo
274 del código de procedimiento civil. (F231-246)
En fecha 04-06-2026, mediante escrito suscrito por José Graffe y Manuel
Sifontes, donde presentaron solicitud de exhorto al Partidor. (F 282-283)
En fecha 18-02-2026, el alguacil consigno boleta de notificación dirigida al
ciudadano Ángel Hurtado. (F 284-285)
En fecha 25-03-2026, el Tribunal ordena el cierre y apertura de una nueva
pieza, que se denominara tercera pieza del cuaderno principal. (F 300)
En fecha 25-03-2026, el Tribunal mediante auto en virtud del auto de fecha
23-03-2026, de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil,
Primero: Se ordena a la parte interesada haga la entrega de los documentos
bienes o inmuebles que formen parte de la comunidad a dividir, al experto
designado a los fines de que el mismo cumpla su misión. Segundo: se acuerda
fijar para el día martes 31/03/2026, a las diez de la mañana. Tercero: Se ordena la
notificación de las partes. Líbrese boleta de notificación. (F 02-07 3p)
En fecha 09-04-2026, el Tribunal mediante auto fijo para el decimo (10) día,
para llevar a cabo la audiencia entre las partes líbrese boleta. (F 17-22)
En fecha 28-04-2026, el alguacil consigno boleta de notificación dirigida a
Angel Hurtado, al cual fue recibida. (F 23-24)
En fecha 28-04-2026, el alguacil consigno boleta de notificación a la
ciudadana Mairka Yauhari, la cual fue recibida (F 25-26)
En fecha 28-04-2026, el alguacil consigno boleta de notificación a Marisela
Yauhari, al cual fue recibida. (F 27-28)
En fecha 28-04-2026, el alguacil consigno boleta de notificación al ciudadano
Samir Yahuari, la cual fue recibida (F 29-30)
En fecha 28-04-2026, el alguacil consigno boleta de notificación a Juan
Yauhari, al cual fue recibida. (F 31-32)
En fecha 13-05-2026, EL Tribunal mediante auto difiere la audiencia
conciliatoria entre las partes y el partidor. (F 33)
En fecha 15-05-2026, el Tribunal mediante auto difiere la audiencia fijada
para la presente fecha. (F 34)
En fecha 19-06-2026, mediante escrito suscrito por Mairka Yauhari, asistida
por José Graffe y Manuel Sifontes, donde consignaron escrito de Transacción,
asimismo se deja constancia que la secretaria certifico la transacción consignada
por la parte. (F 35-41)
CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que la transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como modos de auto
composición procesal.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 255 C.P.C. -. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que
la cosa juzgada.”
Artículo 256 C.P.C. -. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá
procederse a su ejecución.”
Artículo 261 C.P.C. -. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un
acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las
partes.”
Artículo 262 C.P.C. -. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes
los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de
la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el
expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000,
ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones
ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora
bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el
efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las
convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera
que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de
entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del
nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código
Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre
de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual
expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las
cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si
quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad
causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez
facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por
el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en
litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia:
RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no
estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir
en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y
disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y
subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin
a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se
encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez
formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga
capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto
que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o
apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la
controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha
quedado verificado en el caso particular…”
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional aquí planteado, este Juzgador
procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa del escrito transaccional de fecha 19/06/2026, suscrito por la
ciudadana Mairka Zaraid Yahuari Pichardo, asistida por el abogado Profesional en
el Derecho Manuel Sifontes, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 32.662, venezolana, mayor de edad, titular le da cédula de identidad V-
5.483.773, y la parte demandada los ciudadanos Juan Carlos Yahuari Gruber,
Samir Yahuari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, venezolanos, titulares de la
cédula de identidad N°V-9.450.138, V-9.450.150, V-9.452.198, debidamente
asistido por el Abogado José Miguel Idrogo Martínez, inscrito en el IPSA bajo el
Nro. 72.379, siendo las actuaciones dadas en base al juicio por Partición y
Liquidación de la comunidad Hereditaria, signado por este Despacho Judicial bajo
el N° FH18-V-2021-000011 (21484), mediante el cual exponen de los Folios 36-39
(P3) los acuerdos transaccionales llevados a cabo por las partes:
Quienes suscriben MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N°27.921.181. Asistida en este acto por el ciudadano
Manuel Sifontes Ruiz. Profesional del Derecho debidamente inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.662, de este domicilio procesal, por una
parte y por la otra los ciudadanos JUAN CARLOS YAHUARI GRUBER, SAMIR YAUHARI
GRUBER Y MARISELA YAUHARI GRUBER, venezolanos, mayores de edad, de este
domicilio y titular de la cédula de identidad N°V-9.450.138, V-9.450.150, V-9.452.198,
asistidos en este acto por el ciudadano JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ. Profesional
del Derecho debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número: 72.379, Dejamos constancia formalmente a través del presente documento de
convenimiento transaccional, que hemos alcanzado las partes la posibilidad de
concedernos reciprocas concesiones, tal como lo establece el artículo 1.713 del Código
Civil venezolano vigente, con el objeto de poner fin a la controversia que dio origen a la
respectiva demanda por Cumplimiento de Contrato en curso, por lo tanto presentamos a
continuación los acuerdos sobre los que versa la presente transacción:
Primero: La parte actora ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N°V-27.921.181, domiciliada en Guasipati,
Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, CEDE EN PROPIEDAD LOS DERECHOS
SUCESORALES QUE LE CORRESPONDEN COMO COHEREDERA EN UN
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) DEL ACERVO HEREDITARIO DEL INMUEBLE
(VIVIENDA FAMILIAR) a los Coherederos Ciudadana JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER,
SAMIR YAUHARI GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad
N°9.450.138, 9.450.150 y 9.452.198, respectivamente, domiciliados en Guasipati, Municipio
Autónomo Roscio, Estado Bolívar, dejado por su difunto padre KAMIL YAUHARI GRUBER,
identificado en autos, que le correspondían sobre una vivienda familia, enclavada en una
Parcela de Terreno de Propiedad Municipal, constate de un área de Terreno de
NOVECIENTOS OCHO METROS CON DOS CENTIMETROS CUADRADOS (908,02 Mts.
2); cuyo Linderos son: NORTE: Calle Mariño, 37,55 Mts., SUR: Casa y solar de Rosa
Sandoval, con 10.15 Metros+4,25 Metros+12,75 Metros; ESTE: Casa y Solar del ciudadano
Merizo Pallazzi la ciudadana Norman Gimon, con 44,40 Metros. OESTE: Calle Juncal y
Solar de Norman Gimon, con 23,90 Metros + 10,00 Metros + 9,10 Metros + 19,20 Metros, y
que forma parte del acervo hereditario dejado por el DE CUJUS a nuestra representada
conforme al documento Protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Roscio, del
Estado Bolívar, en fecha 07 de Junio del Año 2.010, anotado bajo el Nro.49, Folios del 362
al 372, Protocolo Primero, Tomo IV, Segundo Trimestre del Año 2.010, y a la cual se les
hicieron las siguientes mejoras, modificaciones y ampliaciones: que consta de Una Casa
Familiar de Cinco (5) habitaciones; Cinco (5) Puertas Estambradas; Cuatros (4) Closets;
Tres (3) Salas de baños con todos sus accesorios; Una (1) Sala Comedor; Pisos de
Granitos; Una (1) puerta de Madera; Tipo Panela; Una (1) Puerta de Hierro; Doce (12)
Ventanas de aluminio con vidrios y sus respectivos protectores de hierro, Una (1) Ventana
Basculante con su Protector de Hierro; Techo de platabanda; Una (1) Cocina totalmente
Empotrada; Piso Caico; con techo rasó y de zinc; Un (1) lavandero con techo de
platabanda; Una (1) puerta de Hierro y Piso de Cemento Pulido; Un Tanque para
Almacenar Agua; Un (1) Portón de Hierro; Una (1) Puerta tipo reja; y rejas de Hierro en su
frente; Un (1) Porche; Un (1) Garaje con techo de Acerolit, estructura Metálica, Piso de
Cemento Pulido. Como consta del TITULO SUPLETORIO SUFIENTE DE PROPIEDAD;
evacuado por el Tribunal del Municipio Roscio del Segundo Circuito del Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar; posteriormente Protocolizado por ante el Registro Publico,
Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2.012,
Anotado bajo el N°17, folios 309 al 335, Protocolo Primero, Tomo II; Segundo Trimestre del
Año 2.012, cuyo documento cursa en autos.
En consecuencia y en atención a la declaración de voluntad de la coheredera y parte Actora
Ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad Nro. V-27.921.181, domiciliada en Guasipati, Municipio Autónomo
Roscio, Estado Bolívar a través de su apoderado judicial que aquí la representa
suficientemente autorizado para este acto transaccional y en lo que respecta a este
Inmueble acá descrito y deslindado, se le adjudica en PLENA Y EXCLUSIVA PROPIEDAD
la totalidad del referido inmueble (Vivienda Familiar) a los coherederos ciudadanos JUAN
CARLOS YAHUARI GRUBER, SAMIR YAHUARI GRUBER Y MARISELA YAHUARI
GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.450.138,
9.450.150 y 9.452.198, respectivamente, domiciliados en Guasipati, Municipio Autónomo
Roscio, Estado Bolívar, la casa de habitación anteriormente descrita y deslindada.
Segundo: Ambas partes (La demandante y los demandados) de común y mutuo acuerdo
representados por sus apoderados judiciales y quienes previamente consultaron con sus
mandantes para el presente acto procesal de Transacción, han decidido lo siguiente: Los
ciudadanos y Coherederos JUAN CARLOS YAHUARI GRUBER, SAMIR YAHUARI
GRUBER Y MARISELA YAHUARI GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N°9.450.138, 9.450.150 y 9.452.198, respectivamente, domiciliados en
Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, exponen el primero de forma
personal y asistido por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, ya identificado, y
los dos (2) últimos nombrados representados a través de su apoderado judicial (José
Miguel Idrogo Martínez) autorizado para el presente acto procesal de Transacción CEDEN
EN ESTE ACTO EN SU TOTALIDAD LOS DERECHOS HEREDITARIOS Y
SUCESORALES QUE LES CORRESPONDEN COMO COHEREDEROS DE UN
VEINTICINCO POR CIENTO (25%) A CADA UNO DEL ACERVO HEREDITARIO DEL
INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), que les corresponde por herencia dejadas POR SU
PADRE Y Madre, hoy fallecidos SAID NASSIB JAOUHARI DAKDOUK Y MARINA YSABEL
GRUBER DE YAHUARI venezolanos, mayores de edad, Comerciantes, Casados, Titulares
de la Cedula de Identidad N° 5.901.813 y 2.792.976, en su orden, quienes estaban
domiciliados en Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, a la parte Actora e
hija del De Cujus KAMIL YAUJARI GRUBER, ya identificado en autos, ciudadana MAIRKA
ZARAID YAUHARI PICHARDO, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de
identidad Nro.V-27.921.181, domiciliada en Guasipati Municipio Autónomo Roscio, Estado
Bolívar, el LOCAL COMERCIAL, ubicado en la calle Roscio, SIGNADO CON EL NRO.6;
Sector Mercado Municipal; Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar;
enclavado en una Parcela de Propiedad Municipal, con un Área de CUARENTA Y CINCO
METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (45.05 MTS.2); Construido con
Techo de Platabanda; piso de cemento, paredes de bloque de cemento; con puerta antes
Santamaría, hoy de metal y vidrio; Compuesto por un (1) salón y un (1) baño y cuyos
linderos son: NORTE: Casa e Luisa Farreras SUR: Calle Roscio, Su Frente; ESTE: Con
local Nro. 7, OESTE: Local comercial Nro. 5. El cual les pertenece a los demandados por la
comunidad hereditaria que fue dejada por su padre y madre, hoy fallecidos SAID NASSIB
JAOUHARI DAKDOUK Y MARINA YSABEL GRUBER DE YAHUARI, venezolanos,
Mayores de edad, Comerciantes, Casados, Titulares de la cedula de identidad
Nros.5.901.813 y 2.792.976, en su orden, quienes estaban domiciliados en Guasipati,
Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, y que estaba otorgado a nombre del fallecido
SAID NASSIB JAOUHARI DAKDOUK, ya identificado; por documento protocolizado por
ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, Guasipati; Municipio Autónomo Roscio,
Estado Bolívar, en fecha 07 de junio del año 2013, quien era padre de KAMIL YAUHARI
GRUBER, ya identificado, y cuya cuota hereditaria que le correspondía a la muerte de sus
padres; tales derechos hereditarios fueron adquiridos por la parte Actora ciudadana
MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad Nro.V-27.921.181, domiciliada en Guasipati, Municipio Autónomo Roscio,
Estado Bolívar, como hija legitima por su fallecimiento (Kamil Yauhari Gruber), cuyo
documento cursa en autos, y que forma parte del presente expediente de LIQUIDACION Y
PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
En consecuencia y en atención a la declaración de voluntades de los Coherederos y parte
demandada Ciudadanos JUAN CARLOS YAHUARI GRUBER, SAMIR YAHUARI GRUBER
Y MARISELA YAHUARI GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N°9.450.138, 9.450.150 y 9.452.198, respectivamente, domiciliados en Guasipati,
Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, a través de su Apoderado Judicial que aquí los
representa y suficientemente autorizado para este acto transaccional y en lo que respecta la
CESION DE SUS DERECHOS SUCESORIALES del inmueble (LOCAL COMERCIAL),
efectuada en el párrafo anterior de este CAPITULO SEGUNDO. En consecuencia, se le
adjudica en PLENA y EXCLUSIVA PROPIEDAD la totalidad del referido inmueble (LOCAL
COMERCIAL) a la coheredera y parte actora Ciudadana MAIRKA ZARAID YAUHARI
PICHARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-
27.921.181, domiciliada en Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, cuyo
documento esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico, Guasipati;
Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, en fecha 07 de junio del año 2013, anotado
bajo el Nro.15, TOMO VIII, Segundo trimestre del Año 2.013. A nombre del fallecido SAID
NASSIB JAOUHARI DAKDOUK, padre de KAMIL YAUHARI GRUBER, ya identificado, y
con ocasión de su muerte (Kamil Yauhari Gruber), tales derechos sucesorales fueron
adquiridos por mi representada.
Tercero: Ambas partes demandante MAIRKA ZARAID YAUHARI PICHARDO y
representada por su apoderado judicial Manuel Sifontes Ruiz, acá y en este expediente
identificados y los Demandados JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAHUARI
GRUBER Y MARISELA YAHUARI GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N°9.450.138, 9.450.150 y 9.452.198, respectivamente, domiciliados en
Guasipati, Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, el primero de ello actuando
debidamente asistido por JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, venezolano, abogado en
ejercicio, titular de la cedula de identidad N°V-12.129.697, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N°72.379, quien a su vez actúa en nombre y representación de los dos (2) últimos
prenombrados, según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta del
Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha: 10 de febrero de 2022, quedando insertado
bajo el N°27, Tomo 11, de los libros de Autenticaciones que son llevados por esa Notaria, el
cursa agregado a los autos, de común y mutuo acuerdo representados por sus apoderados
judiciales y quienes previamente consultaron con sus mandantes para el presente
acto procesal de Transacción, han decidido lo siguiente: En cuanto a un Inmueble
(Vivienda), familiar tipo Casa-Quinta, enclavada sobre una Parcela de Terreno
Propiedad Municipal, constante de un área de TRESCIENTOS TREINTA Y
NUEVE PUNTO SESENTA METROS CUADRADOS (339,60 Mts 2), de superficie,
distribuidos de la siguiente manera: CATORCE METROS CON QUINCE
CENTIMETROS (14,15 Mts) de fondo, ubicada en la Urbanización Toribio Muñoz,
Sector 3, de la población de Guasipati, Municipio Autónomo Roció del Estado
Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa y solar que son o fueron
propiedad de la Sra Rusela Arias, SUR: Casa Solar que son o fueron de la Sra.
María Reina de Muñoz, ESTE: Vía de penetración; y OESTE: Calle3, que es su
frente.- Las bienhechurías posees las siguientes característica: Una vivienda
Familiar Tipo Quinta, con las siguientes ampliaciones y mejoras: Sistema de
construcción: Estructura de concreto, paredes de bloques frisado, techo de tejas
con estructura de hierro piso de cemento pulido, puerta principal con puerta
protectora ambas de estructura de hierro, ventanas basculantes de estructura de
aluminio y vidrios con protectores de estructuras de hierro, instalaciones de luz
eléctrica y sistema de aguas blancas y servidas, Divida internamente: Dos (02)
habitaciones Una (1) Sala-Cocina-Comedor, Dos (2) Baños con todos sus
accesorios sanitarios, con pisos y paredes revestidas de cerámica, constante de
un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS
(186 Mts 2). Igualmente, este Inmueble (Vivienda) que forma parte del acervo
hereditario dejados a sus hijos (Juan Carlos, Samil, Kamil (+) y Marisela Yauhari
Gruber) por los ciudadanos Fallecidos SAID NASSIB JAOUHARI DAKDOUK Y
MARINA YSABEL GRUBER DE YAUHARIEL, venezolanos mayores de edad,
Comerciantes, Casados, Titulares de la cedula de Identidad Nros. 5.901.813 y
2.792.976, en su orden, quienes estaban domiciliados en Guasipati, Municipio
Autónomo Roscio, Estado Bolívar, cuya propiedad se evidencia en documento
debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Upata. Municipio Piar del
Estado Bolívar, en fecha: Veintiuno (21) de Junio del Año Dos Mil Trece (2.013),
quedando inserto bajo el N° 50, Tomo: 54, de los libros de Autenticaciones que
son llevados por la Notaria Publica.
Ahora en referencia y atención al inmueble (vivienda) ante descrito y deslindado
en el párrafo anterior de este CAPITULO TERCERO los herederos Ciudadanos
JUAN CARLOS YAUHARI GRUBER, SAMIR YAHUARI GRUBER Y MARISELA
YAHUARI GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
N°9.450.138, 9.450.150 y 9.452.198, respectivamente, domiciliados en Guasipati,
Municipio Autónomo Roscio, Estado Bolívar, han decididos de común y
espontaneo acuerdo a través de sus apoderados judiciales autorizados y
previamente consultados con sus mandantes para este acto transaccional, que en
cada uno mantendrán sus cuotas legitimas correspondientes, equivalentes a un
Veinticinco por ciento (25%) sobre el referido y deslindado inmueble, a cada uno,
por lo cual consensualmente como una PROPIEDAD EN COMUN de todos los
herederos de los causantes, con sus respectivas cuotas de propiedad.
Cuarto: En forma expresa solicitamos del Tribunal lo siguiente: (1) Que
homologue la presente transacción, dándole un carácter de cosa juzgada. (2) Que
nos expida Dos (2) copias certificadas de esta transacción y del auto de
homologación que recaiga en la misma.
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y
determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los
derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra
comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de
conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, considera este
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y
Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada
entre las partes. Así se dispondrá en dispositivo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, viéndose en
concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, presentada en el
juicio por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, en
los términos acordados por las partes en los folios 36 al 39 tercera Pieza, y se
procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense
boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones,
www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al
primer (01) día del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216” de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00
am) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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