REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Mairka Zaraid Yauhari Pichardo, venezolana, mayor de edad,
titular de la cedula de Identidad Nro: 27.921.181
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Manuel Sifontes Ruiz y José Luis
Graffe Alba, Profesional del Derecho debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los
Nro. 32.662 y 58.345.
PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Yauhari, Samir Yauhari Gruber, Marisela Yauhari
Gruber, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros: V-
9.450.138, V- 9.450.150 y V- 9.452.198, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: José Miguel Idrogo Martínez, inscrito en
el Inpreabogado bajo el Nro: 72.379.
ASUNTO: FH18-X-2026-000011 (21.484)

CAPITULO II

RELACION PORMENORIZADA DE LOS HECHOS

De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que en fecha
06/04/2026, fue admitida el presente cuaderno demanda por Estimación e Intimación
de Honorarios Profesionales incoada por los abogados ciudadanos Manuel Sifontes
Ruiz y José Luis Graffe, mayor de edad, en contra de los ciudadanos Juan Carlos
Yauhari, Samir Yauhari Gruber, Marisela Yauhari Gruber, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros: V- 9.450.138, V- 9.450.150 y V-
9.452.198, respectivamente en ése mismo orden, ordenando la citación oficio y
despacho. (Fs. 01 CHP).
En fecha 07-04-2026, Mediante escrito suscrito por los abogados José Graffe y
Manuel Sifontes Ruiz, solicitaron se les designe correo especial para llevar y hacer
entrega del referido despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas. (F.08-09).
En fecha 09-04-2026, el Tribunal mediante auto ordena designar correo especial a
los abogados José Graffe y Manuel Sifontes, a los fines de llevar la comisión de
citación librada mediante auto librado en fecha 06-04-2026 (F10).
En fecha 03-11-2021, mediante escrito suscrito por José Graffe y Manuel Sifontes,
donde solicitan la medida preventiva de secuestro de conformidad con el artículo 779
del C.P.C. (F78-87).
En fecha 15-04-2026, mediante diligencia suscrita por Manuel Sifontes, donde
expuso recibo en este acto la comisión N°26-013, de fecha 06-04-2026. (Fs11-12).
En fecha 19-06-2026, mediante escrito suscrito por Juan Carlos Yahuari Gruber,
asistido por José Idrogo, donde consignaron escrito de Transacción en el presente
juicio de Intimación de Honorarios Profesionales. (Fs. 13-15).

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que la transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como modos de auto
composición procesal.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 255 C.P.C. -. “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que
la cosa juzgada.”
Artículo 256 C.P.C. -. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá
procederse a su ejecución.”
Artículo 261 C.P.C. -. “Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un
acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las
partes.”
Artículo 262 C.P.C. -. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes
los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
En tal sentido, sobre lo que debe entenderse por transacción y los efectos de
la misma la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal (jurisprudencia) en el
expediente 13218, según sentencia 1670, dictada en fecha 18 de Julio de 2000,
ha señalado que:
“La transacción, es un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones
ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de sentencia. Ahora
bien, si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el
efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las
convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera
que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de
entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del
nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.”
Ahora bien, la Sala Civil ha sentado jurisprudencia en cuanto a la capacidad
para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, artículos 1714 Código
Civil y 154 Código de Procedimiento Civil, en sentencia: 383 del 15 de noviembre
de 2000, estableciendo que:
“….de conformidad con lo previsto en el artículo 1.714 del Código Civil, el cual
expresa que "Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las
cosas comprendidas en la transacción.". Igualmente, es necesario determinar si
quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad
causa, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez
facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por
el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...".
La misma Sala Civil-, con relación a la facultad para disponer del derecho en
litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia:
RC.00311, del 15 de Julio de 2003, planteo que:
“… Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no
estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir
en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión
según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y
disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa... (Resaltado y
subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin
a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se
encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez
formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga
capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto
que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o
apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la
controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha
quedado verificado en el caso particular…”
Ahora bien, visto el acuerdo transaccional aquí planteado, este Juzgador
procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa del escrito transaccional de fecha 19/06/2026, suscrito por el
ciudadano Juan Carlos Yahuari Gruber, asistido por el abogado Profesional en el
Derecho José Miguel Idrogo Martínez, debidamente inscrito en el Inpreabogado
bajo el número 72.379, venezolano, mayor de edad, titular le da cédula de
identidad V-9.450.138, quien a su vez actúa en nombre y representación de Samir
Yahuari Gruber y Marisela Yauhari Gruber, venezolanos, titulares de la cédula de
identidad N° V-9.450.150, V-9.452.198, siendo las actuaciones dadas en base al
juicio por Intimación de Honorarios Profesionales, signado por este Despacho
Judicial bajo el N° FH18-X-2026-000011 (21484), mediante el cual exponen de los
Folios (14) Los acuerdos transaccionales llevados a cabo por las partes:
Quienes suscribe JUAN CARLOS YAHUARI GRUBER, venezolano, mayor de edad, titular
de la cedula de identidad N°9.450.138. Asistido en este acto por el ciudadano José Idrogo.
Profesional del Derecho debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número: 72.379, de este domicilio procesal, actuando en su nombre y
representación de los ciudadanos, SAMIR YAUHARI GRUBER Y MARISELA YAUHARI
GRUBER, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de
identidad N°V-9.450.150, V-9.452.198, Dejamos constancia formalmente a través del
presente documento de convenimiento transaccional, que hemos alcanzado las partes la
posibilidad de concedernos reciprocas concesiones, tal como lo establece el artículo 1.713
del Código Civil venezolano vigente, con el objeto de poner fin a la controversia que dio
origen a la respectiva demanda por Cumplimiento de Contrato en curso, por lo tanto
presentamos a continuación los acuerdos sobre los que versa la presente transacción:
Primero: Los Demandados ofrecen en este acto cancelar a la parte demandante la cantidad
de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), con la finalidad de de poner fin a
la presente causa. Dicho monto comprende la totalidad de las costas que fueron
condenadas a pagar conforme a lo dispuesto en los Artículos 274 y 281 del Código de
Procedimiento Civil.-
Segundo: El codemandado JUAN CARLOS YAUHARI, se ofrece y compromete que la
referida cifra ofrecida de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000.00) será
cancelada en el mismo momento que se firme el presente convenio por ante el Tribunal de
la causa en dinero efectivo (Divisas), compromiso que es asumido por este en virtud de la
solidaridad existente entre los condenados en costas en el presente juicio, quedando a
salvo su acción para reclamar a los otros deudores condenados al reintegro de la prorrata
que le corresponda pagar sobre el monto establecido en el presente acuerdo transaccional.
Tercero: La parte Co-Demandante (Manuel Sifontes Ruiz) ACEPTA la cifra ofrecida por los
Demandados (Juan Carlos Yauhari Gruber), es decir, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES
AMERICANOS (USD 10.000.00), en efectivo (Divisas), todo de conformidad con lo
establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil que dispone que cuando
intervengan varios abogados la parte condenada al pago de las costas solo está obligada a
pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno solo.
Cuarto: La parte Co-Demandante (Manuel Sifontes Ruiz) , declara recibir en este acto la
suma de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000.00) en efectivo, por lo que
pone fin a la presente causa, dejada cancelada la deuda por estimación e intimación de
honorarios profesionales no teniendo nada que reclamar en el futuro referente a las
condenatorias habidas en ambas instancias en la presente causa cursante por ante el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Constitucional,
Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el
Expediente N°FH18-V-2024-000011/21484, que genero los correspondientes honorarios a
través de las Costas Procesales.
Quinto: En forma expresa solicitamos del Tribunal lo siguiente: (1) Que homologue la
presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada. (2) Que nos expida Dos (2)

copias certificadas de este convenimiento y del auto de homologación que recaiga en la
misma. Es justicia en Puerto Ordaz a la Fecha de presentación.
En atención a los acuerdos a que llegaron las partes y sus apoderados y
determinado como ha sido que los mismos tienen la plena disposición sobre los
derechos, aunado a que en la presente transacción no se encuentra
comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, es así que, de
conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, considera este
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y
Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada
entre las partes. Así se dispondrá en dispositivo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 265, viéndose en
concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCION, presentada en el juicio
por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en los
términos acordados por las partes en el folio 14 del Cuaderno de estimación e
intimación de honorarios profesionales, y se procede como en sentencia pasada
en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad
con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense
boletas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, no obstante
será publicada en el portal Web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones,
www.tsj.bolivar.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al
primer (01) día del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216” de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00
am) hora de la mañana, previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON

Exp: FH18-X-2026-000011 (21.484)