REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

DEMANDANTE: LUIS EMILIO RONDON RIVAS, venezolano, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad Nro. V-3.699.357.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GLADYS RUIZ DE RONDON,
inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.259.
DEMANDADO: JOSE MANUEL GUILARTE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.882.112.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Jonathan Andrés Peraza
Fernández y José Rangel Gómez Lanz, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 246.293 y 40.557.
MOTIVO: Intimación de Suma de Dinero.
ASUNTO: FH18-M-2002-000002 (12.885).

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 12/08/2002, la parte actora interpuso la presente demanda, y
asignada a este despacho judicial.
En fecha 17/09/2002, fue admitida la presente demanda, y acordándose la
respectiva citación de la parte demandada. (F18).
En fecha 17/10/2002, comparece la parte actora y otorgó poder apud acta a
la abogada Gladys Ruiz de Rondón, inscrita en el inpreabogado bajo el número
93.259 (F25).
En fecha 13/02/2003, la representación judicial de la parte demandada
mediante escrito se opuso el decreto de intimación. (F37).
En fecha 11/02/2003, comparece el ciudadano Guilarte Rodríguez José
Manuel, otorgo poder especial apud acta al abogado David Arocha Nuñez, inscrito
en el Inpreabogado bajo el número 75.312. (F38).

En fecha 02/03/2026, el Juez Wander Blanco se aboco al conocimiento de la
presente causa, y se ordeno la notificación de la parte demandada. (F125-126).
En fecha 01/07/2026, las partes en el presente juicio efectuaron el presente
convenimiento en los siguientes términos:
“(…) ciudadano Juez, en fecha 05/11/2003, el ciudadano JOSE MANUEL GUILARTE
RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal número
V-5.882.112, plenamente identificado en autos, “cancelo en su totalidad el monto de TRES
MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 3.500.000,00), correspondiente al total de la
deuda existente entre las partes”, es el caso ciudadano que a la fecha no existe deuda
alguna por parte del ciudadano JOSE MANUEL AGUILARTE RODRIGUEZ. Por esta razón
ciudadano juez, le solicito el levantamiento de la medida existente de prohibición e enajenar
y grabar, sobre un inmueble propiedad del ciudadano anteriormente identifico y se emita el
oficio correspondiente de la liberación de la medida, al registro inmobiliario competente de
Puerto Ordaz. Y yo JOSE MANUEL GUILARTE RODRIGUEZ, plenamente identificado en
autos, declaro: que cumplí con el convenio celebrado, cancelado la totalidad del mismo en
dinero en efectivo de curso legal, a la ciudadana GLADYS RUIZ DE RONDON, antes
identificada, conyugue y heredera del de cujus LUIS EMILIO RONDON RIOS, ambas partes
manifestamos que en la celebración de la presente declaración precedimos de forma
voluntaria, sin que medie ningún tipo de vicios de consentimiento, por lo que ratificamos en
todas y cada una de sus partes el contenido de la presente declaración (…)”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas
se transcribe:

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y
se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin
necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el
demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes
de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo planteado por la parte demandada y aunado a que en el
presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las
buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo

Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la HOMOLOGACIÓN
DEL CONVENIMIENTO planteado por la parte demandada en este proceso. Así
se dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los
términos acordados por las partes ciudadanos GLADYS RUIZ DE RONDON
(parte actora) JOSE MANUEL GUILARTE (parte demandada), plenamente
identificados en autos y se procede como en sentencia pasada en autoridad de
cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
seis (06) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

WANDER BLANCO MONTILLA

LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta y
cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

MARLIS TALY LEON