REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: NIEVES CORINA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. V-9.903.399.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Héctor Benjamín Rojas Rodríguez
y Yesenia Josefina Guevara Aro, inscritos en el Inpreabogado bajo el número
100.035 y 44.898.
DEMANDADO: JESÚS NEPTALÍ LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nro. V-4.614.076.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Jonathan Andrés Peraza
Fernández y José Rangel Gómez Lanz, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 246.293 y 40.557.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
ASUNTO: FP11-V-2026-000355 (22.209)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 29/04/2026, la parte actora interpuso la presente demanda, y
asignada a este despacho judicial.
En fecha 05/05/2026, fue admitida la presente demanda, fijándose audiencia
conciliatoria entre las partes y acordándose la respectiva citación de la parte
demandada. (F137-136).
En fecha 11/05/2026, comparece la ciudadana Nieves Muñoz, y le otorgo
poder apud acta a los abogados Héctor Benjamín Rojas Rodríguez y Yesenia
Josefina Guevara Aro, inscritos en los Inpreabogados bajo los números 100.035 y
44.898. (F137-140).
En fecha 12/05/2026, el alguacil de este Tribunal dejo constancia que la parte
actora, puso a su disposición los medios y emolumentos necesarios para realizar
la citación. (F143).
En fecha 04/06/2026, comparece el ciudadano Jesús Neptali Luces, parte
demandada y otorgo poder apud acta a los abogados Jonathan Andrés Peraza
Fernández y José Rangel Gómez Lanz, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 246.293 y 40.557. (F146-148).
En fecha 16/06/2026, el tribunal mediante auto declaro desierto la audiencia
conciliatoria. (F151).
En fecha 02/07/2026, se llevó a cabo audiencia conciliatoria, en los
siguientes términos:
“(…) se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de que exponga en
relación al documento que pretende reconocer: yo ratifico en toda y cada una de sus partes
el documento privado de liquidación de comunidad concubinaria el cual consta en el
expediente, como vamos a llegar a un acuerdo en sus abogados, en ese documento se
omitieron unos datos registrales los cuales yo subsane en el libelo de la demanda, no se cual
sería el alcance del tribunal para ello, pero esos datos fueron subsanados a los fines de que
pueda registrar el referido acuerdo, una vez que sea homologado este acuerdo solicito que
quede en acta como sentencia definitivamente firme. Es todo. Se le concede el derecho de
palabra a la parte demandada: Buenos días, en este momento nuestro asistido reconoce la
firma y contenido del documento privado que se suscribió de mutuo y común acuerdo. No es
menos cierto que en el TSJ cuando la ciudadana presente acción de mero declarativa de
concubinato ahí se indico que no se podían insertar las costas, aquí solo es que en cuando
las costas eso no se puede fijar ahí porque ya hubo pronunciamiento al respecto, entonces
en este mismo acto reconocemos en toda y cada unas de sus partes el documento que sus
suscribió, de la manera en como quedo establecida en el referido escrito, es todo. En este
estado interviene el ciudadano Juez y le procede a preguntar a la ciudadana Nieves Corina
Muñoz, usted reconoce el contenido y la firma de acuerdo privado inserto a los folios 11 al
15? Respondió: si. Así también le pregunto al ciudadano Jesús Neptali al 15? Respondió; Si.
Este Tribunal le hace saber a las partes qe en cuanto a los demás pedimentos realizados, en
cuanto a cosas y oficiar al Registro, que este juicio solo se trata del reconocimiento sobre
otro asunto que no es objeto de litigio. Asimismo, en cuanto a la homologación del presente
acuerdo este Tribunal le hace saber a las partes que el pronunciamiento se realizar por auto
separado. Es todo, se leyó y conformes firman (…)”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas
se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y
se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin
necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el
demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes
de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo planteado por la parte demandada y aunado a que en el
presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las
buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del
convenimiento planteado por la parte demandada en este proceso. Así se
dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los
términos acordados mediante audiencia conciliatoria celebrada en fecha 02-07-
2026 en el presente juicio por las partes, vale indiciar, ciudadana NIEVES
CORINA MUÑOZ, y el ciudadano JESÚS NEPTALÍ LUCES asimismo, este
Tribunal tiene por reconocido el documento privado suscrito por las partes antes
mencionadas y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
seis (06) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres hora de
la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
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