REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
DEMANDANTE: ROOPNAUTH SEEMANGAL, extranjero, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad Nro. E84.394.745, asistido por la profesional del derecho
Esther Yaritza Guilarte de Brito inscrita en el IPSA bajo el Nª 296.462.
DEMANDADO: WILMELY JOSE GONZALEZ PALMA Y JOSE FAUSTINO
RANGEL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad Nros. V-15.851.321 y V-13.649.206, asistidos por el profesional del
derecho Jesús Alberto Brito inscrito en el IPSA bajo el Nª 315.655.
MOTIVO: Reconocimiento de Contenido y Firma.
ASUNTO: FP11-V-2026-000418 (22.215)
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 13-05-2026, la parte actora interpuso la presente demanda, y
asignada a este despacho judicial.
En fecha 15-05-2026, fue admitida la presente demanda, fijándose audiencia
conciliatoria entre las partes y acordándose la respectiva citación de la parte
demandada. (F14).
En fecha 19-06-2026, el alguacil de este Tribunal consigno boletas de
citación dirigidas a los ciudadanos Wilmely González Palma y José Faustino
Rangel, debidamente recibidas en la sede este Tribunal. (F17-20).
En fecha 02/07/2026, se llevó a cabo audiencia conciliatoria, en los
siguientes términos:
“(…) se le concede el derecho de palabra a la parte actora a los fines de exponga en relación
al documento que pretende reconocer: “buenos días, a los presentes bueno en lo que
tenemos que decir que el señor Roopnauth le compro unas bienhechurías a los ciudadanos
José Rangel y Wilmely G ellos le hicieron a través de una venta privada, el inmueble está
ubicado en la avenida principal de castillito el cual está constituido por un local comercial
distinguido con el Nro. 23, ubicado en la Urbanización Caroní vía Caracas UD-220 lote X-1,
ellos tuvieron de acuerdo de vender, se dieron por notificados en el presente asunto y hoy
están aquí para conocer la decisión. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la parte
demandada: Buenos doctor, los demandando hicieron el documento de compra venta y
están aquí para el conocimiento del mismo. En este estado interviene el ciudadano Juez y le
procede a preguntar a la ciudadana Wilmwely José González,: usted reconoce el contenido y
la firma de documento previo inserto al folio 4? Respondió: si, en cuanto a la homologación
del presente acuerdo este Tribunal le hace saber a las partes que el pronunciamiento se
realizara por auto separado. Es todo, se leyó y conformes firma. (…)”
Establecido lo anterior, considera este juzgador analizar lo que de a seguidas
se transcribe:
CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se considera pertinente destacar, que La Transacción, el Desistimiento y el
Convenimiento se ha establecido ante nuestra legislación como instituciones
jurídicas de naturaleza procesal de las cuales se valen las partes para poner fin al
litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal
o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello
en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera
unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el
principio Dispositivo, y que se trate de derecho disponible, y donde no esté
interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como Modos Anormales
de Terminación del Proceso.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los
requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y
aprobación de algunos de estos medios anormales de terminación del proceso, los
cuales se encuentran consagrados en el artículo 263 del Código de Procedimiento
Civil.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la
demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y
se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin
necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el
demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes
de la homologación del Tribunal.”
En atención a lo planteado por la parte demandada y aunado a que en el
presente convenimiento no se encuentra comprometido el orden público, ni las
buenas costumbres, es así que, de conformidad con el artículo 263 del Código de
Procedimiento Civil, considera este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Constitucional del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que hay lugar a la homologación del
convenimiento planteado por la parte demandada en este proceso. Así se
dispondrá en el dispositivo del fallo.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 256 y 263 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 253 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO en los
términos acordados mediante audiencia conciliatoria celebrada en el presente
juicio por las partes, vale indiciar, ciudadano ROOPNAUTH SEEMANGAL, (parte
demandante) y los ciudadanos WILMELY JOSE GONZALEZ PALMA Y JOSE
FAUSTINO RANGEL RODRIGUEZ (parte demandada), asimismo, este Tribunal
tiene por reconocido el documento privado suscrito por las partes antes
mencionadas y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa
juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión en el
copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los
seis (06) días del mes de Julio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la
Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos minutos
de la tarde (02:00 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
|