Cursa en este Tribunal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES presentado por la ciudadana LESBIA MARGARITA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-782.970 y de este domicilio, representada por la abogada LILINA NUÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°32.537 y de este domicilio, contra la ciudadana YAMILA MUSSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.876.918, y de este domicilio, representada por su apoderado judicial, abogado RAFAEL PULIDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018 y de este domicilio.
En fecha 15-06-2026, cursante a los folios 33 al 43 de la segunda pieza del presente expediente, el abogado RAFAEL PULIDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial de la parte demandada YAMILA MUSSA, en el presente juicio, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, presento escrito donde opone la siguiente cuestión previa:
La cuestión previa prevista en los ordinales6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Alega en su escrito:
“… Omissis… Honorable Juez, antes que nada, quiero establecer la voluntad previa de esta representación, sustentada y dirigida a colaborar con la correcta y pronta administración de justicia, razón por la cual me apego a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...omissis..." (Negritas y subrayado propios).
De la norma supra transcrita, desprende que el demandado en vez de contestar la acción podrá promover cualquiera de las cuestiones previas establecidas en dicha normativa. Con esta premisa, y siendo que las cuestiones previas en el derecho procesal son mecanismos que tiene cualquier demandado, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir impedimento de ley que permita proseguir con el juicio. Constituyéndose en un acto de defensa previo a la contestación de la demanda, lo cual se encuentra estrechamente ligado al derecho a la defensa; que tiene como efecto directo el diferimiento del acto de contestación, hasta tanto no sean resueltas todas aquellas defensas previas ejercidas por el o los demandados… Omississ…
De lo supra transcrito, se dilucida que una vez ejercidas las defensas establecidas en el artículo 346 del código de procedimiento Civil, tales tienen carácter de previas y mientras no sean decididas por el Juzgador de Primera Instancia, no se puede proceder al acto formal de contestación. Por lo tanto, conforme a lo anteriormente expuesto, esta representación hace saber que, la presente actuación judicial se fundamenta con la única y exclusiva intención de depurar el presente proceso de aquellos vicios que impidan su perfecta instauración, salvaguardando el debido proceso y la tutela judicial efectiva en favor de mi representada y del sistema justicia, por cuanto, la presente acción es interpuesta de manera temeraria con el único fin de generar un verdadero daño patrimonial en perjuicio de mi mandante.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.
En consecuencia, y en concordancia con lo antes expuesto, se promueve la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordina 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2 del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse indicado correctamente el nombre y apellido del demandante, utilizando abreviaturas que, a todas luces, impiden la identificación lógica y real de las partes en el presente proceso. Ciudadana Juez, en nuestro actual derecho moderno, abarrotado por las nuevas tecnologías, que han permitido que el abogado abandonará aquellas antiguas costumbres que eran recurrentes en el litigio profesional, comenzando la era en donde se evita la realización de contratos, documentos, etc., escuetos con información relevante omitida por el uso de abreviaturas que no son justificadas, el uso de abreviaturas en los nombres y apellidos de las partes es una práctica que genera vicios en la identificación real de las mismas en todo documento, sea público o privado.
En el caso de marras, esta representación judicial observa con preocupación que, el actor en su escrito libelar se identifica como: "PEDRO MANUEL OVIEDO S." omitiendo asentar su último apellido, y en defecto utiliza una abreviatura "(S)" que, a lo largo de su libelo, deja sin subsanar. En este sentido, es importante citar nuevamente al Dr. José Ángel Balzan, en su obra Lecciones de Derecho Procesal Civil, pág. 381, que, al referirse a los requisitos exigidos que señala el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, menciona:
"Los requisitos consisten en la indicación sin abreviaturas del nombre y apellido del actor y del demandado, así como de los respectivos caracteres con que han de obrar en el juicio, del objeto de la demanda, perfectamente determinado a fin de evitar respecto de él toda duda o ambigüedad, de las razones e instrumentos fundamentales de la acción y de la especificación de los daños y perjuicios y de sus causas. Ahora bien, si faltan algunas de estas indicaciones o de haber sido expresadas con oscuridad, deficiencia o en forma ininteligible, las explicaciones, evidentemente se hará imposible para el demandado la defensa concreta y apropiada, y para el Juez la decisión precisa y congruente por no saber a ciencia cierta qué es lo pedido y no poder fijar los términos exactos de la controversia." (Negritas y subrayados propios).
En el mismo de orden de ideas, es público y notorio que, las Salas del Máximo Tribunal de la República, en diversos fallos se han pronunciado en relación a las consecuencias jurídicas de no identificar correctamente a los sujetos activos y pasivos de las acciones. Entre ellas, encontramos la sentencia Nro. 218 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2025, en donde anuló un poder apud acta, por cuanto, adolecía de la identificación clara del poderdante y del poderhabiente, en donde fueron utilizadas abreviaturas como las que, en el caso sub índice, se pretenden utilizar.
En razón de ello, es concluyente pensar que tal error debe de ser corregido, con el fin último de evitar futuras nulidades que menoscaben los derechos de mi mandante, por ende, impera la necesidad de solicitar que tal error de forma de la demanda sea subsanado por la parte o en su defecto sea así ordenado por este Juzgado, por consiguiente, pido se declare CON LUGAR la procedencia de la presente cuestión previa.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem, asimismo, conforme al artículo 434 ibídem, promuevo la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, por cuanto, la presente acción fue presentada temerariamente con la ausencia de los documentos fundamentales de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido de la parte demandante, los mismos a todo efecto, deben de ser incorporados conjuntamente con el libelo de la demanda, en caso contrario, no serán admisibles en otra oportunidad.Del estudio realizado al libelo de la demanda, se desprende que la demandante incoa una acción por daños y perjuicios contractuales y extracontractuales. Afirmando que es propietaria de un local comercial identificado con el Nro. 5, ubicado en la calle Venezuela, parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar. Con esta premisa, puede deducir esta representación, que, aquellos documentos fundamentales en donde se deriva su derecho pretendido serían los siguientes: a) copia certificada del documento de propiedad del referido local (por la existencia de la pretensión de daños y perjuicios extracontractuales); y b) copia certificada del contrato de arrendamiento (por la existencia de la pretensión de daños y perjuicios contractuales).
En este orden, ciudadana Juez, establece el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:"Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:(...Omissis...)6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo." (Negritas y subrayado propias).
Del mismo modo, establece el artículo 434 del mismo código, lo que a continuación se transcribe: "Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. (Negritas y subrayado propios).
De los preceptos jurídicos antes citados, se colige la carga procesal que pesa sobre la parte actora de adjuntar a su libelo de demanda todos los instrumentos que fundamenten su pretensión y demuestren de manera inequívoca el derecho invocado. La omisión de este deber acarreará la inadmisibilidad posterior de dichos documentos, salvo que se configuren las excepciones de ley debidamente alegadas en el escrito inicial; a saber: que se precise la oficina o lugar donde se encuentran, que sean de fecha posterior a la introducción de la causa, o que, siendo anteriores, el demandante justifique que no tenía conocimiento de su existencia...Omissis…
En sintonía con este enfoque, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado que el proceso civil venezolano se rige por el principio de aportación oportuna y preclusiva de los medios de prueba esenciales. Bajo esta premisa, la norma sanciona la inactividad de las partes: si el demandante no aporta los títulos base de su pretensión ni justifica las excepciones legales en la oportunidad correspondiente, pierde definitivamente la facultad procesal de evacuarlos. Cualquier intento de incorporar tales instrumentos con posterioridad a la admisión de la demanda será declarado extemporáneo por ley, configurándose un quebrantamiento flagrante del principio de autorresponsabilidad probatoria que atañe a la parte activa.La rigurosidad de esta exigencia desde el umbral de la demanda encuentra su justificación en la tutela del derecho a la defensa, así como en los postulados de lealtad, contradicción y publicidad que gobiernan el derecho procesal. De acuerdo con las reflexiones del Magistrado Emérito Jesús E. Cabrera Romero y el clásico criterio de Borjas, el demandado posee la prerrogativa inalienable de imponerse, de manera inmediata, sobre el sustrato fáctico y documental de la acción incoada en su contra. De este modo, garantizar el acceso temprano a las pruebas fundamentales no solo asegura el control legítimo del material probatorio por el demandado, sino que promueve la transparencia y la válida instauración de la litis.
Desde la perspectiva doctrinal, es oportuno reseñar los aportes de Rivera Morales (2013), quien advierte que las dispensas contenidas en el artículo 434 pierden aplicabilidad cuando el documento en cuestión constituye una formalidad esencial para la admisibilidad misma del acto procesal. En aquellos supuestos donde el instrumento se fusiona con la causa petendi (causa de pedir), el autor sostiene que no basta con hacer mención al archivo o lugar de resguardo; la aportación material del documento —ya sea en original o en copia debidamente certificada— resulta imperativa e insubsanable. En estos casos complejos, la idoneidad de la prueba condiciona directamente la admisibilidad de la acción.
Finalmente, debido a que el examen de los presupuestos procesales toca fibras del orden público, estos se encuentran subordinados al principio de reserva legal y control oficioso. Dicha naturaleza jurídica compele a los operadores de justicia, y más aún a los Jueces de instancia, a revisar de forma preferente —ya sea ex oficio o por petición de parte, como acontece en este asunto— que concurran las exigencias formales mínimas que viabilicen el nacimiento de una relación jurídica procesal perfectamente válida.
Consecuentemente, del examen analítico y exhaustivo de los anexos que acompañan al libelo de la demanda, se evidencia de forma ostensible que la parte actora incumplió la carga procesal obligatoria de consignar los instrumentos fundamentales en los que pretende derivar su derecho. En específico, omitió aportar los títulos esenciales de la acción, a saber: a) la copia certificada del documento de propiedad del inmueble; y b) la copia certificada del contrato de arrendamiento que presuntamente vincula a mi mandante en una relación contractual. En su lugar, el demandante solo incorporó mera reproducción fotostática simple de un supuesto contrato de arredramiento, el cual carece de la fe pública, certeza y autenticidad que solo la autoridad competente u oficina registral o notarial pueden conferir.
Al tratarse de documentos que configuran la causa petendi, su aportación en copias desprovistas de certificación legal no surte efecto probatorio alguno para acreditar la cualidad e interés legítimo del actor.
Esta grave omisión constituye un vicio de carácter insubsanable que impide la válida constitución de la relación jurídica procesal y la correcta instauración del juicio. Por las razones expuestas, resulta imperativo, y así se solicita formalmente a este Juzgado, se declare CON LUGAR la cuestión previa promovida y, como consecuencia jurídica inmediata, se decrete la INADMISIBILIDAD de la presente acción por la flagrante ausencia de los instrumentos fundamentales de la demanda.
Ahora bien, promuevo la cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de la COSA JUZGADA en la presente causa.
Es el caso, Ciudadana Juez, que la propia parte actora incurre en una evidente contradicción argumentativa que vulnera el principio de la buena fe procesal, pretendiendo accionar judicialmente de manera temeraria con base en un negocio jurídico cuya existencia fue válidamente extinguida y alegando, de este modo, su propia torpeza bajo el histórico aforismo allegans propriam turpitudinem non auditur.
Anteriormente, la misma accionante interpuso un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante una sociedad mercantil encargada de la administración, respecto al mismo instrumento de contenido patrimonial que hoy intenta hacer valer como fuente de obligaciones, pretensión resolutoria que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior de este circuito judicial, mediante la sentencia definitiva e inapelable identificada bajo la nomenclatura número PJ0172022000064.
En virtud de la naturaleza constitutiva-extintiva de dicha acción y la firmeza del fallo, operaron plenamente los efectos ex tunc de la restitutio in integrum, retrotrayéndose la situación jurídica de las partes al estado anterior a la celebración del precitado contrato y extinguiéndose así el vínculo obligacional de pleno derecho como si este nunca hubiese nacido a la vida jurídica; por consiguiente, resulta un contrasentido lógico y un imposible jurídico pretender el cobro de daños y perjuicios derivados de una relación contractual que actualmente deviene en inexistente por mandato judicial coercitivo, y más aún, pedir el cumplimiento de una cláusula de un contrato resuelto jurídicamente.
En este sentido, es imperativo advertir que la autoridad que la Ley confiere a la cosa juzgada no constituye una mera formalidad procesal, sino una institución de estricta orden pública instituida para salvaguardar la seguridad jurídica y la paz social, impidiendo la perpetuidad de los litigios. Esta figura procesal reviste la naturaleza de una presunción iuris et de iure, de carácter absoluto e incontrovertible, por lo que no se admite ninguna clase de pruebas en contrario ni la apertura de un nuevo debate probatorio sobre lo que ya fue objeto de la sentencia definitiva anterior. Con base en esta premisa, la pretensión de la demandante de reclamar supuestos daños y perjuicioscontractuales y extracontractuales adolece de un vicio de fondo insubsanable, toda vez que ambas vertientes indemnizatorias dependen indisolublemente de la premisa de un incumplimiento obligacional que ya quedó subsumido, precluido y juzgado en el proceso anterior, puesto que no se puede demandar el resarcimiento accesorio de un pacto principal que carece de fuerza vinculante por imperio de la ley.
Asimismo, en el presente caso se configura plenamente la triple identidad requerida por la doctrina y la jurisprudencia pacífica para la procedencia de la defensa de fondo de cosa juzgada, demostrándose de manera ostensible la coexistencia de la identidad de sujetos, al presentarse la demanda exactamente entre las mismas partes y con la misma cualidad jurídica de arrendador y arrendatario que ostentaban en el juicio anterior; la identidad de objeto, por cuanto el elemento material sobre el cual recae el litigio vuelve a ser el conjunto de prestaciones e inmueble del mismo contrato; y la identidad de causa, dado que el fundamento fáctico y la causa de pedir se erigen nuevamente sobre el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales ya extinguidas. De este modo, al concurrir plenamente la identidad de partes, objeto y causa respecto a una controversia ya fenecida, la contraparte intenta de forma fraudulenta reactivar un debate judicial cerrado, vulnerando la prohibición constitucional del non bis in idem, razón por la cual solicito formalmente sea declarada CON LUGAR la cuestión previa promovida, y en razón de esto, la improcedencia de la acción por existir cosa juzgada material.
PETITORIO FINAL
Esta representación judicial solicita expresamente que la presente demanda sea calificada y declarada como temeraria, de conformidad con los deberes de probidad, lealtad y buena fe procesal consagrados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. La conducta de la parte actora dista de ser un mero yerro involuntario, un descuido técnico o un error humano excusable; por el contrario, se vislumbra un obrar palmariamente irresponsable e infundado al pretender activar el aparato jurisdiccional del Estado deduciendo un derecho cuya base documental idónea inexistía o fue deliberadamente preterida. Iniciar un litigio de esta envergadura basándose en simples fotocopias desprovistas de valor legal, a sabiendas de la rigurosidad de la normativa adjetiva civil respecto a la admisibilidad de la acción, denota un abuso del derecho de acudir a los órganos de justicia y una falta absoluta de autorresponsabilidad procesal, conducta que debe ser censurada y sancionada judicialmente por este Tribunal.
Pido sea agregado en los autos el presente escrito, y tramitadas las cuestiones previas promovidas conforme al procedimiento de Ley, establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO en este acto la reproducción fotostática del Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito federal, de fecha 12 de mayo de 1997, anotado bajo el número 91, Tomo 35, de los libros llevados por esa notaria, el cual se encuentra marcado con la letra "A". Del mismo modo, IMPUGNO la reproducción fotostática del documento otorgado por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, de fecha 09 de abril de 2007, anotado bajo el número 18, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina Notarial…Omissis…
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Para decidir la cuestión previa el tribunal observa:
En cuanto al ordinal 6ª del artículo 346 del CPCP, en concordancia al ordinal 2ª del artículo 340 del CPC, al defecto de forma el apoderado judicial cuestiona por esta vía que la demandante omitió el último apellido de la parte actora, y en defecto coloco solo una abreviatura.
Observa esta juzgadora que la parte actora corrigió en fecha 01-07-2026, el defecto de forma, evidenciando así que la identidad del apoderado se constata fehacientemente a través del poder consignado (folio 56 de la segunda pieza del presente expediente) por lo que la abreviatura en el libelo, es un detalle formal no esencial y no genera indefensión ni altera los requisitos de la demanda, es decir los establecidos en el artículo 340 del CPC.
En consideración a que la misma ya fue subsanada por la parte actora dentro del lapso correspondiente, establecido en el artículo 350 del CPC, es por lo que esta juzgadora declara la cuestión previa ordinal 6ª del artículo 346 del CPCP, en concordancia al ordinal 2ª del artículo 340 del CPC, opuesta por el apoderado de la parte demandada, es IMPROCEDENTE. Así se decide.
Aduce además que la parte actora no consigno conjuntamente con la demanda copia certificada del documento de propiedad del inmueble del cual se deriva el derecho deducido por la actora.
Ahora bien esta juzgadora observa que en los daños contractuales el instrumento fundamental es el contrato o convención que ligaba a las partes, y que fue incumplido el derecho a reclamar que surge del contrato, no de un registro de propiedad, en los extracontractuales el derecho a reclamar surge del hecho ilícito según el artículo 1.185 del CC, del daño causado y de una culpa o negligencia del demandado, rara vez existe un documento constitutivo de un hecho ilícito, esto se demuestra en la parte probatoria.
Es importante traer a colación la jurisprudencia del TSJ, en Sala de Casación Civil, la cual ha dejado claro que el demandado confunde la obligación de acompañar el documento fundamental con la carga de probar los hechos alegados según el artículo 506 del CPC. Asimismo para estimar el valor del daño, en este tipo de demandas, es necesario saber de quién era el bien, esa condición de propietario o poseedor, es un hecho que debe debatirse o demostrase en el lapso de prueba del juicio, no es un requisito de forma para admitir la demanda. Esta juzgadora le hace saber que la ausencia del documento de propiedad en el libelo no genera defecto de forma ni causa indefensión. En consecuencia a lo antes expuesto se declara IMPROCEDENTE ordinal 6ª del artículo 346 del CPCP, en concordancia al ordinal 6ª del artículo 340 del CPC y conforme con el 434 del CPC
En cuanto al ordinal 9ª del artículo 346 del CPCP, la cosa juzgada, el apoderado judicial cuestiona por esta vía que la misma accionante interpuso un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, mediante una sociedad mercantil encargada de la administración, respecto al mismo instrumento de contenido patrimonial que hoy intenta hacer valer como fuente de obligaciones, pretensión resolutoria que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior de este circuito judicial, mediante la sentencia definitiva e inapelable identificada bajo la nomenclatura número PJ0172022000064.
Esta juzgadora observa que el apoderado judicial de la parte demandada al oponer dicha cuestión previa, no presento copia ya sea simple o certificada de la sentencia por la cual alega la cosa juzgada.
Ahora bien, la cosa juzgada material exige la presencia de las tres entidades que prevé el código civil, para que la defensa basada en el ordinal 9ª del 346 del CPC prospere, es requisito indispensable que el demandado aporte la prueba reina de la sentencia firme del juicio anterior, a los fines de que esta juzgadora pueda efectuar el examen comparativo de las pretensiones, sin la prueba del fallo definitivamente firme, quien aquí juzga se encuentra impedida para declarar la inadmisibilidad de la presente acción, debiendo desechar de plano la cuestión previa por falta de acreditación probatoria. En consideración de lo antes expuesto declara la misma IMPROCEDENTE. Así se decide.
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