En fecha 10-07-2026 se recibió de la unidad de recepción de documento civil (U.R.D.D) demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM incoada por la ciudadana LIGDA CELESTE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.909.082, con domicilio en la calle 17 sector 4, casa numero 12 Cayaurima las 1200, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, correo electrónico ligdita18@gmail.com con número de teléfono 0412-8749389 debidamente asistida por el ciudadano JOSE GREGORIO PETIT PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 84.098, y de este domicilio, y en su escrito libelar alega:

Que desde el día 25 de Marzo del año 1983, mantuvo una UNION ESTABLE DE HECHO (concubinato), que duro 43 años con el ciudadano: JESUS DESIDERIO GONZALEZ VELAZQUEZ, quien en vida era Venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.076.744, fallecido en fecha 12-04-2026.
Que dicha unión marital fue de forma continua, interrumpida, pública y notoria, ante familiares, amigos y vecinos de su domicilio, donde vivían.
Que durante la unión marital procrearon cuatro (04) hijos mayores de edad de nombres, JESUS GONZALEZ, (fallecido), CARLOS GONZALEZ, LIGDA GONZALEZ Y LIGMARY GONZALEZ.
Que a los fines legales que le interesa, para solicitar pensión de sobre vivencia de mi querido y difunto marido en el Instituto Venezolano de Seguro Social (I.V.S.S).
Que dicte a declarar oficialmente que existió una relación concubinaria, entre el hoy finado y amado concubino JESUS DESIDERIO GONZALEZ VELAZQUEZ y su persona, relación que desde el año 1983 se mantuvo vigente hasta la fecha desde su fallecimiento en su hogar, en fecha 4 de abril del presente año 2026.
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ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La demandante ha promovido una demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM en la cual no menciona demandante alguno, por lo que este Tribunal para decidir hace el siguiente señalamiento:

El artículo 340-2º del Código de Procedimiento Civil exige que toda demanda contenga el nombre y domicilio del demandado, le está imponiendo una carga al demandante que no puede obviar trasladando al tribunal mediante una pesquisa la tarea de investigar tales datos. Como, por ejemplo: En el proceso penal existe una fase preparatoria a cargo del Ministerio Público en la cual se recolectan los elementos de interés criminalística que comprueben la comisión de un hecho punible y sus partícipes. En el proceso civil formalmente no existe esa fase preparatoria, por lo menos en las causas netamente patrimoniales, dejando el legislador en manos de las partes la preparación de sus demandas o contestaciones mediante la recolección de datos y pruebas. En el caso del demandante antes de la proposición de su demanda le corresponde averiguar todos los hechos que apoyan su pretensión los cuales aportará al proceso en la oportunidad correspondiente –demanda, lapso de promoción- sin que le sea permitido al actor desatender esa carga e incoar su demanda dejando en el juez la investigación de esos hechos porque con tal conducta viola la Ley (artículo 340 del CPC) y su demanda se hace inadmisible.