Vista la diligencia de fecha 16-07-2026, suscrita por la ciudadana LILINA NUÑEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.32.537,en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES incoado por LESBIA MARGARITA LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-782.970, y de este domicilio, en contra YAMILA MUSSA SALIM, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-8.876.918,respectivamente y de este domicilio, representada por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018, mediante la cual solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia de fecha 15-07-2026, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la parte de la dispositiva, toda vez que se limita a declarar IMPROCEDENTE, la presente demanda pero obvia declarar la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal, al respecto observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente."
Al respecto, nuestro Procesalista patrio, Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, al comentar la norma contenida en el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo, refiere la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia presente en la sentencia de fecha 26 de octubre de 1989, y ratificada en sentencia de fecha 11 de agosto de 1993, en la cual estableció:
"...tal facultad reconocidas a las partes no pueden servir para transformar, modificar o alterar lo decidido, en atención a lo dispuesto en el artículo 252, encabezamiento del Código de Procedimiento Civil. En caso de la presente solicitud de aclaratorias, ella lleva consigo una crítica o impugnación de la sentencia, por cuanto la argumentación se reduce cómo ha debido decidirse los puntos o cuestiones resueltos por la misma sentencia; razón suficiente para denegar tal solicitud, por cuanto, como lo ha establecido este Máximo Tribunal, cuando una solicitud como la de especie, es en verdad una crítica del fallo porque ha debido resolverse en sentido inverso a como lo hizo el sentenciador, debe negarse "porque con ella lo que se pretende es una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido"
Conforme a la norma y la doctrina transcrita la cual acoge plenamente este Tribunal, pasa a realizar las consideraciones de la aclaratoria solicitada para lo cual observa que la referida sentencia resolvió la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES, en ese sentido su dispositiva expreso lo siguiente:
“En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el ordinal 6ª del artículo 346 del CPCP, en concordancia al ordinal 2ª del artículo 340 del CPC, (defecto de forma) propuesta por el apoderado de la parte demandada RAFAEL PULIDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018 y de este domicilio, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES incoado por LESBIA LEZAMA contra YAMILA MUSSA SALIM.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el ordinal 6ª del artículo 346 del CPCP, en concordancia al ordinal 6ª del artículo 340 del CPC, (defecto de forma), y conforme con el 434 del CPC, propuesta por el apoderado de la parte demandada RAFAEL PULIDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018 y de este domicilio, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES incoado por LESBIA LEZAMA contra YAMILA MUSSA SALIM.
TERCERO: IMPROCEDENTE el ordinal 9ª del artículo 346 del CPC, (cosa juzgada) propuesta por el apoderado de la parte demandada RAFAEL PULIDO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 103.018 y de este domicilio, en el juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES incoado por LESBIA LEZAMA contra YAMILA MUSSA SALIM.
TERCERO: En consecuencia se ordena la continuación del proceso conforme a derecho, de conformidad con al ordinal 2ª del artículo 358 del CPC.
Ahora bien, este Tribunal aclara que al revisar el texto del fallo supra identificado, este Juzgado constata que efectivamente ha incurrido en una omisión involuntaria al no emitir pronunciamiento respecto a la condenatoria en costas de la incidencia, aun cuando en la sentencia se declaro improcedente y la parte actora resulto vencida en su totalidad.
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