En el juicio por de SIMULACION DE VENTA, presentada por el ciudadano IVAN ANTONIO ESCALANTE ECHEVERRIA, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.070.609, con número de teléfono 0414-0991670, con correo electrónico escalanteivan@gmail.com, domiciliado en Avenida Guzman Blanco, Edificio San Antonio Local Nº 06 de Ciudad Orinoco debidamente representado en este acto por los ciudadanos SAIT RODRIGUEZ SOTILLO y JOEL MILLAN Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos bajo el I.P.S.A los números 16.076 y 57.092 y de este domicilio contra las ciudadanas ANA JACINTA CAMPERO , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.880.948, domiciliada en Calle Fernandez Padilla, Sector el Modulo, Casa Nº03, ROSA YURIMAR SANCHEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.410.290 domiciliada en Callejon Juan de Dios Holquimt, con intersección de la calle El Cementerio Casa S/N, Ciudad Orinoco y JESSIANA YURIBETH MACCALUMS SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.091.932 domiciliada en Callejon Juan de Dios Holquimt, con intersección de la calle El Cementerio Casa S/N, Ciudad Orinoco. La parte actora mediante diligencia solicitó el decreto de una Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre unos bienes inmuebles (LOCALES) propiedad de la parte actora, conforme los Artículos 585 y 588, ordinal 3° en concordancia con el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble compuesto por locales comerciales:

A) LOCAL 1°, Con una superficie de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2, con 17 metros de largo por 4 metros de ancho; y alinderado así Norte: Local N. 2; Sur: Canal de desagüe; Este: Calle Guzmán Blanco y Oeste: Habitaciones hoy perteneciente a Oscar Rafael Córdova.
B) LOCAL N° 2. Con una Superficie de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2), con Diecisiete Metros de largo por Cuatro de ancho (17 Mts x 4 Mts), alinderado así: Norte: Local N°3: Sur: Local N°1: Este Calle Guzmán Blanco y Oeste: Habitaciones que hoy son propiedad de Oscar Rafael Córdova.
C) LOCAL N° 3. Con una Superficie de Sesenta v Ocho Metros cuadrados (68 mts2), con Diecisiete Metros de largo por cuatro de ancho (17 Mts X x 4 Mts), alinderado asi: Norte: Local NI°3: Sur: Local N° 2: Este Calle Guzmán Blanco y Oeste: Habitaciones que hoy son propiedad de Oscar Rafael Córdova.

LOCAL N° 4. Con una Superficie de Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (68 mts2).con Diecisiete Metros de largo por Cuatro de ancho (17 Mts x 4 Mts), alinderado así: Norte: Local N|°5; Sur: Local N° 3; Este Calle Guzmán Blanco y Oeste: Habitaciones que hoy son propiedad de Oscar Rafael Córdova.

Los referidos locales se encuentran debidamente protocolizados por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Independencia otorgado en fecha 23 de Octubre del 2025, Bajos los numero 2025.506, 2025.507, 2025.508, 2025.509, asiento registrales 1 de los inmuebles matriculados 254.2.7.1.1605, 254.2.7.1606, 254.2.7.1607, 254.2.7.1608, correspondiste al libro de folio real del año 2025.

Para decidir sobre dicha petición la juzgadora primeramente advierte que el decreto de una medida como la solicitada obliga a verificar que están dados los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista una presunción del buen derecho y del riesgo de que el fallo definitivo puede resultar de difícil o imposible ejecución. Es lo que en doctrina se denomina fumusbonis iuris y periculum in mora.

Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil condicionan la procedencia de las medidas cautelares a la concurrencia de unos requisitos que deben ser comprobados con algún medio de prueba que configure una presunción grave. Estos son:
1º que haya una presunción del buen derecho, es decir, una presunción que haga verosímil que el peticionante de la medida tenga el derecho invocado y que la sentencia pudiera favorecerlo.
2º que exista el riesgo de que si no se decreta la medida el fallo que se dicte siendo favorable al peticionante pueda hacerse de difícil o imposible ejecución.
3º un fundado temor de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra.

En tal sentido, La parte actora fundamenta su pretensión en que es el legítimo propietario de seis (06) locales comerciales ubicados en la población de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, adquiridos durante una unión concubinaria disuelta. Alega que la ciudadana Ana Jacinta Campero, de forma fraudulenta y sin su consentimiento, procedió a protocolizar una venta aparente de cuatro (04) de dichos locales a favor de las otras codemandadas por un precio "irrisorio" de 500,00 USD, cuando el valor real asciende a miles de dólares.
La presunción del buen derecho (Fumus Bonis Iuris), es decir, la mera probabilidad o verosimilitud de que el demandante sea beneficiario del derecho que reclama, que en caso se desprende de la documentación consignada que acredita la propiedad previa del actor y la presunta enajenación fraudulenta del inmueble comercial objeto del litigio. El actor consignó copia certificada de los títulos de propiedad y documento que demuestran la existencia del acuerdo de partición de bienes amistosa y la titularidad sobre los inmuebles objeto del litigio. Se evidencia una posible lesión al patrimonio del demandante mediante una venta cuya contraprestación económica no guarda relación con la realidad del mercado, lo cual constituye un indicio serio de simulación.
Respecto Periculum in Mora (El peligro de ilusoriedad): El cual está relacionado con el tiempo que pudiera tardar el juicio y la necesidad de garantizar los resultados del mismo ante el peligro inminente de que las demandadas pudieran disponer de los inmuebles a través de nuevos actos de enajenación. Por lo que concierne al peligro por retardo, este elemento se refiere a que constan en el expediente indicadores de una probabilidad fundada de que, de hechos de la parte demandada, una hipotética sentencia favorable al accionante sea frustrada en su ejecución. En criterio de esta sentenciadora, constituye una forma de periculum in mora que debe precaverse a través del otorgamiento de la cautela peticionada. Así se decide.

A juicio de esta sentenciadora, no es relevante a efecto de establecer si el actor presumiblemente tienen el derecho que reclaman (fumusbonisiuris), quizá sí lo sea al momento de dictar el fallo definitivo, lo que importa ahora es que el actor produjeron unos medios de prueba –contrato original de opción a compra-venta privado que permite determinar como probable que los contendientes están vinculados por una promesa decompra-venta, que obligaba al demandado a vender el inmueble anteriormente descrito.

Como bien se puede observar de conformidad con lo antes mencionado la medida solicitada versa sobre un inmueble objeto de la presente demanda como bien esta señalado, por cuanto están llenos los extremos señalados en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil se evidencia la necesidad de decretar la medida de Prohibición, Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, en virtud de que dicho inmueble sigue aún bajo el nombre del ciudadano vendedor – demandado y por consiguiente es evidente el peligro de que quede ilusorio el fallo.