Vista la presente demanda por ACCION DE PARTICION, ADJUDICACION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por el ciudadano: JOSE ALEXI CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-4.031.460, debidamente representado por el ciudadano JOSE R. NATERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.15.792, y de este domicilio, contra la ciudadana LESBIA ZAMBRANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.887.338, y de este domicilio, a los fines de proveer sobre la medida solicitada este Tribunal observa:
La parte actora en el libelo de la presente demanda solicita de conformidad al artículo 588 ordinal 3º del Código de procedimiento Civil se decrete una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente inmueble:
• UN INMUEBLE, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Angostura del Orinoco, antes Heres, de fecha 24-10-2018, bajo el N° 2018.1194, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.2.4094, libro del folio real año 2018, ubicado en la Av. Menca de Leoni, N° 15, Barrio Nueva República, sector la Sabanita II, parroquia la sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, el cual tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DOCEDECIMETROS CUADRADOS (262,12 M²) aproximadamente, y sus linderos son: NORTE: Inmueble ocupado por Zenaida García, en veinte metros con dieciséis centímetros (20,16 M2); SUR: Inmueble ocupado por Eulises Rondón, en diecinueve metros con noventa y cuatro centímetros (19,94 M2); ESTE: Inmueble ocupado por la Sra. Rosa Rivas, en trece metros con catorce centímetros (13,14 M2); y OESTE: su frente Av. Menca de Leoni, en trece metros con catorce centímetros (13,14 M2). En este lindero se encuentran edificadas unas bienhechurías (posada) con un área construida de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADADOS CON OCHENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (238,88 M2), propiedad de la demandada ciudadana LESBIA ZAMBRANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.887.338, y de este domicilio.
Para decidir sobre dicha petición la juzgadora primeramente advierte que el decreto de una medida como la solicitada obliga a verificar que están dados los requisitos que prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que exista una presunción del buen derecho y del riesgo de que el fallo definitivo puede resultar de difícil o imposible ejecución. Es lo que en doctrina se denomina fumusbonis iuris y periculum in mora.
La presunción del buen derecho, es decir, la mera probabilidad o verosimilitud de que el demandante sea beneficiario del derecho que reclama, que en caso de autos significa que el demandante pudiera ser el verdadero beneficiario del 50% de la bienhechuría objeto de la presente demanda.
En tal sentido, la parte actora pretende que la demandante convenga y que reconozca el derecho que le presume del 50% de la bienhechuría objeto de litigio.
Junto al libelo de la demanda, la parte actora reprodujo copia certificada del título supletorio del inmueble propiedad de la demandada emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, debidamente registrado ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Angostura del Orinoco, antes Heres, de fecha 24-10-2018, bajo el N° 2018.1194, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.2.4094, libro del folio real año 2018. A juicio de la sentenciadora de estos documentos se puede evidenciar que si existe una relación de co-propietarios entre las partes.
En conclusión, el titulo supletorio emanado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ya que del mismo se desprende que ambos son co-propietarios, el cual fue presentado junto con el libelo de la demanda, satisface el primer requisito enunciado por el artículo 585 del Código Procesal Civil.
Por lo que concierne al peligro por retardo este elemento se refiere a que haya en el expediente indicadores de una probabilidad fundada de que por hechos de la demandada, una hipotética sentencia favorable al accionante se vea frustrado en su ejecución, en criterio de esta sentenciadora, constituye una forma de periculum in mora que debe precaverse a través del otorgamiento de la cautela peticionada. Así se decide.
A juicio de esta sentenciadora, no es relevante a efecto de establecer si el actor presumiblemente tiene el derecho que reclama (fumusbonisiuris), quizá sí lo sea al momento de dictar el fallo definitivo, lo que importa ahora es que el actor produjo unos medios de prueba –titulo supletorio del inmueble objeto de litigio- que permite determinar como probable que el contendiente está vinculado por una relación de co-propietario ,
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