REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 15 de julio de 2026
Año 216º y 167º
EXPEDIENTE Nº: T7º 7891-26
PARTE ACTORA: SAMUEL SANTOS SORZANO TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-22.542.366.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: YELIZ JIMENEZ OMAÑA, abogada, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.689.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES UNIDOS
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA No consta en Autos.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento el treinta (30) de abril de 2026, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES interpuesto por el ciudadano SAMUEL SANTOS SORZANO TOVAR, asistido por la abogado en ejercicio YELIZ JIMENEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.689.
En fecha 11 de mayo de 2026, es recibida la presente causa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede (folio 05 del expediente).
En fecha 12 de mayo de 2026, se ordenó despacho saneador por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede y ordeno librar boleta de notificación. (Folio 06 del expediente).
En fecha 19 de Mayo de 2026, el ciudadano JOHAN LOPEZ en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consignó Boleta de Notificación dirigido a la parte actora sin practicar por ser inexacta la dirección (folio 08 al 11 del expediente).
En fecha 28 de Mayo de 2026, La Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió y ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior correspondiente (folio 12 al 14 del expediente).
En fecha 01 de Junio de 2026, se dio por recibido el presente expediente ante el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción (folio 17 del expediente).
En fecha 04 de Junio de 2026, el Juzgado Superior dicto Sentencia mediante el cual declaro CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. GLEDY FLORES DE BAPTISTA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 18 al 20 del expediente).
En fecha 11 de junio de 2026, es recibida la presente causa por ante este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas (folio 25 del expediente).
En fecha 15 de junio de 2026, este Juzgado, una vez revisada la causa, se abstuvo de admitir el libelo de demanda, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 4 y 5° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordeno Despacho Saneador, ordenando su notificación a la parte actora, mediante Boleta de Notificación, en la cual se hace apercibimiento de perención, en el entendido que, deberá subsanar el Libelo de la Demanda dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
En virtud a lo antes expuesto y visto que consta en autos que la parte actora indicó su domicilio procesal en el escrito liberal de forma incompleta e imprecisa, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del Articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena colocar en la cartelera del Tribunal la boleta dirigida al ciudadano SAMUEL SANTOS SORZANO TOVAR titular de la cédula de identidad Nº V- 22.542.366 o en cualquiera de sus apoderados judiciales. Por lo que una vez, transcurrido el lapso de diez (10) días de despachos, contados a partir de la certificación de la secretaria del tribunal de haberse publicado la boleta en la cartelera del Tribunal, se le tendrá por notificado (folio 27 y 28 del expediente).
En fecha 18 de junio de 2026, el ciudadano SAMUEL SANTOS SORZANO TOVAR asistido por la abogado YELIZ JIMENEZ OMAÑA, inscrito en los Inpreabogado bajo el número 80.689, en su carácter de parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, un escrito con el cual señala que procede a corregir las observaciones dada por este juzgado, sustituyendo así su libelo de demanda, lo cual al ser revisado, se constata que omitió señalar el nombre de la persona sobre quien recae la notificación de la demanda . (Folio 29 al 31 del expediente).
En virtud a lo antes expuesto, es necesario resaltar que, en el ámbito laboral, donde rigen los principios como la Inmediatez y Celeridad Procesal, la notificación tacita, es un mecanismo aceptado por nuestro ordenamiento jurídico, que permite garantizar la celeridad del proceso, evitando dilaciones indebidas. Por consiguiente, cuando una de las partes, realiza una actuación en el expediente, se entiende que ha tomado conocimiento del mismo, por lo tanto, la notificación del auto que ordena el despacho saneador, se tiene por realizado tácitamente, aunque no conste en el expediente su publicación en la cartelera. Así se establece.
II
Ahora bien, es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente:
“…En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Si bien, el principio pro actione favorece el acceso a la justicia, no implica que cualquier requisito procesal pueda ser obviado. Se debe buscar un equilibrio entre el acceso a la justicia y el cumplimiento de normas procesales, dejando asentado la sala Constitucional su alcance y la aplicación de este principio, estableciendo que la interpretación restrictiva de los requisitos de admisibilidad de las demandas solo es aceptable cuando sea excepcional y esté justificada.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa. Así se establece
Por lo antes expuesto, este Tribunal en uso de la facultad de revisión de la demanda in limine Litis y con el fin de obtener un claro debate procesal, para evitar así la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, ordeno un despacho saneador del libelo de demanda, en fecha 15 de junio de 2026.
Esta juzgadora debe señalar que la parte actora, al presenta el escrito de subsanación como nueva demandada, se debe verificar no solo si corrigió lo ordenado, sino que, además, no haya omitido ningún elemento necesario para su admisión. Observando en el caso que nos ocupa que la parte actora incurrió en omitir el nombre de la persona sobre quien recae la notificación de la demandada, siendo esto un requisito de ley, conforme lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para su admisión. Hacer lo contrario es incurrir en un quebrantamiento del principio de seguridad jurídica y preclusión procesa, l y subvertiría las reglas del procedimiento legalmente establecido; ya que, al presentar la parte actora la subsanación del libelo primigenio como la demanda, esta debe garantizar que cumple además de los observaciones brindada por este juzgado, no haya omitido ningún de los requisitos exigidos en la precitada norma. Así se establece.
Por lo antes establecido, este tribunal concluye que la parte actora no cumplió con las formalidades establecida en el artículo 123 ejusdem, para la admisión del libelo de demanda que consigna, cursante del folio 29 al 31 y su vuelto del expediente, pues omite al momento de subsanar lo ordenado por este juzgado, el nombre de la persona sobre quien recae la notificación de la demandada. Así se establece.
Por lo antes argumentado, se ve forzado este tribunal en declarar, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, consagrado en los artículos 26 y 49 en su numeral 1° de nuestra Carta Magna, la INADMISIBILIDAD de la Demanda, interpuesta por el ciudadano: SAMUEL SANTOS SORZANO TOVAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-22.542.366, debidamente representado por su apoderada judicial, la abogada YELIZ JIMENEZ OMAÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-11.635.725 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.689, conforme al poder apud acta, debidamente certificado por la secretaria del tribunal, cursante del folio 32 y 33 del expediente, al no subsanar el libelo de demanda, conforme a lo ordenado por este Tribunal. Así se establece.
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