REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS


EXPEDIENTE: 7763-25
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE ACTORA: LILIANA GARCIA, BRIZAIDA YENNIFER MELENDEZ,CEFERINO RODRIGUEZ,JESUS TORO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.954.797,V-14.608.613,V-8.756.689,V-6.840.421
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, ZENAIDA COROMOTO SALAZAR GONZALEZ, OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMIREZ, abogados, venezolano, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 193.737, 193.108 y 61.338 respectivamente..
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo TECNOLAM VENEZUELA, C.A RIF N° J-00188952-3 Y TECNOLAM ELECTRODOMETICI, C.A RIF N° J-00188952-3
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento el quince (15) de julio de 2025, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por los ciudadanos LILIANA GARCIA, BRIZAIDA YENNIFER MELENDEZ, CEFERINO RODRIGUEZ y JESUS TORO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.954.797, V-14.608.613, V-8.756.689 y V-6.840.421 asistidos por el abogado en ejercicio THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 193.737.

En fecha 15 de julio de 2025, es recibida la presente causa por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede (folio 42 del expediente).

En fecha 18 de julio de 2025, se ordenó despacho saneador por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecucion del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede y ordeno librar boleta de notificación, así como exhorto y Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 43 al 50 del expediente).

En fecha 04 de agosto de 2025, el ciudadano DENNIS CHAVEZ en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, consignó Oficio N° T7° 115-2025 dirigido a la URDD del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 49 al 50 del expediente).

En fecha 15 de julio de 2026 comparecieron los ciudadanos BRIZAIDA MELENDEZ Y CEFERINO RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-14.608.613 y N° V 8.756.689 asistidos por la abogada THAIS GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.419 quienes consignaron escrito de subsanación (folios 51 al 61 del expediente)

En virtud a lo antes expuesto, es necesario resaltar que en el ámbito laboral, donde rigen los principios como la Inmediatez y Celeridad Procesal, la notificación tacita, es un mecanismo aceptado por nuestro ordenamiento jurídico, que permite garantizar la celeridad del proceso, evitando dilaciones indebidas. Por consiguiente cuando una parte, realiza una actuación en el expediente, se entiende que ha tomado conocimiento del mismo, por lo tanto, la notificación del auto que ordena el despacho saneador, se tiene por realizado tácitamente, al dar cumplimiento de lo ordenado la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 15 de julio de 2026, ante este tribunal. Así se establece.

I
Es importante destacar que la demanda tiene una trascendencia capital en la litis porque en ella se plantea las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o insuficiencia depende casi siempre el éxito de lograr obtener la satisfacción de la pretensión, ciertamente nuestra Ley no establece mecanismo o fórmulas solemnes para redactar las demandas y menos aún, la legislación laboral, no obstante, si requiere y exige la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cumplimiento de ciertos requisitos dispuestos en su artículo 123, y siendo que el Juez de Sustanciación; Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos en la referida norma adjetiva y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de demanda en los términos que considere oportuno señalar, y es una obligación procesal de la parte actora cumplir con la corrección del libelo de demanda en los términos indicados por el Tribunal dentro del lapso que dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación al despacho saneador sosteniendo lo siguiente: …”En conclusión el despacho saneador debe entenderse como un Instituto Procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme a derecho y la justicia…”

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. La naturaleza jurídica de esta Institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
Si bien, el principio pro actione favorece el acceso a la justicia, no implica que cualquier requisito procesal pueda ser obviado. Se debe buscar un equilibrio entre el acceso a la justicia y el cumplimiento de normas procesales, dejando asentado la sala Constitucional su alcance y la aplicación de este principio, estableciendo que la interpretación restrictiva de los requisitos de admisibilidad de las demandas solo es aceptable cuando sea excepcional y esté justificada.
Por ello se le ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad, sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho, deviniendo el despacho saneador del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del actor, el accionado tendrá una mayor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados en el libelo de demanda, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Por lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que el Libelo de la Demanda debe ser lo más concreto, preciso y entendible posible, permitiéndole al Juzgado comprender las pretensiones de lo que se alega en el mismo; ya que de lo contrario podría lesionar el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte accionada; es decir, debe estar debidamente especificada el cuerpo del libelo de la demanda, en congruencia con la narrativa que apoya su contenido, lo cual debe hacer, que tanto el Juez como el demandado, tenga un conocimiento exacto de que es, lo que se demanda y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales, a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada; por lo que en éste sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 124, que si el demandante no subsana en el lapso indicado o la subsanación es deficiente o insuficiente, a criterio del Juez, deberá entonces declarar inadmisible la demanda. Así se establece.

En este sentido, visto que la presente demanda está basada un Litis consorcio activo cuanto a una reclamación de cobro de “...Salarios Caídos, derivados de un procedimiento de solicitud de reenganche y restitución de derechos, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, visto lo argumentado por la parte actora en su libelo de demanda.

Este tribunal en uso de la facultad de revisión de la demanda in limine Litis y con el fin de obtener un claro debate procesal, para evitar así la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, ordeno el despacho de saneador del libelo de demanda, en fecha 18 de julio de 2025, ordenando:

“Visto que el objetivo de la demanda, está basado en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos que señalan haber iniciado el ante la “Inspectoría del Trabajo José Rafael Nuñez Tenorio”. Este Tribunal considera necesario que informe si el órgano administrativo del trabajo emitió pronunciamiento al respecto y de ser positivo se insta a consignar copia de esta.”

Sin embargo la parte actora, en su escrito de subsanación del libelo, responde de manera ambigua sobre lo solicitado. (Folio 61 del expediente). Siendo evidente que no cumple con lo solicitado por este juzgado, quien tiene la obligación de verificar la competencia jurisdiccional, para conocer la presente causa, visto la forma en que fue planteada la Litis.

En virtud a lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario traer a colación, lo regulado por la Sala Política Administrativa, en sentencia número 0148 de fecha 02 de junio de 2022, al establecer:

“Ahora bien, como ha sido expuesto, en el presente caso no consta en el expediente que el citado procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo haya sido agotado, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos, el fallo de fecha 21 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En este orden de idea, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 11 de abril de 2024, Expediente Nro.2022-000243, ha reiterado:
“…. observa la Sala, que la juzgadora estableció los motivos de hecho y derecho según los cuales no es procedente la condena al pago por concepto de estabilidad laboral; y en tal sentido indicó, que la trabajadora debió iniciar el procedimiento respectivo ante la autoridad competente a los fines de que ésta disponga el reenganche y pago de salarios caídos, por lo que al no cumplir con dicha obligación procesal, lo jurídicamente correcto es declarar la improcedencia el referido concepto.
Dentro de este orden argumentativo, en relación a la inamovilidad laboral el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como el artículo 2 del Decreto de Inamovilidad Laboral del 31 de diciembre de 2020, aplicable -ratione temporis- disponen, que los trabajadores no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo, lo cual aun en la actualidad persiste.
A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia número 657 del 1 de noviembre de 2022, estableció lo siguiente:
(…) Partiendo de lo anterior, y motivado a que en el caso de autos, la accionante solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios, alegando encontrarse amparada de inamovilidad laboral por Decreto Presidencial número 4.414 de fecha 31 de diciembre de 2022, considera esta Sala que es ante la Inspectoría del Trabajo donde la demandante debe acudir a los fines de hacer valer su pretensión, en virtud que los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad laboral, no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados, sin que previamente sea calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 422, 424 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto se concluye que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer del presente caso y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el fallo sometido a consulta, dictado en fecha 7 de julio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se declara (…).( Negrilla del tribunal)


Este tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de subsanación, no cumplió de forma clara y precisa con lo solicitado por este tribunal, al no informar si hubo o no, pronunciamiento definitivo en el procedimiento administrativo que señala haber iniciado, cada uno de los que conforman esta litisconsorcio activo, ante la “Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, limitándose en indicar que se llevó un procedimiento por el órgano administrativo, sin detallar como se evidencia en los folios 56 y 59 del expediente al resaltar “No tenemos el expediente ....” en cada uno de ellos. Siendo necesario las resultas del contenido y efectos jurídicos de los supuestos procedimientos ante esa instancia administrativa del trabajo. Pues es de carácter obligatorio como rectora del proceso, garantizar a las partes la competencia jurisdiccional, para conocer la presente causa, pues el libelo, conforme lo establece la ley, debe ser claro y preciso, debiendo establecer de donde nace el derecho invocado, y la facultad que tiene esta instancia jurisdiccional para conocer sobre lo que se reclama. Así se establece.

Este incumplimiento impide al tribunal verificar el agotamiento del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual es imprescindible para determinar su jurisdicción conforme a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (sentencia N° 0148 del 02 de junio de 2022) y de la Sala de Casación Social (sentencia del 11 de abril de 2024, Exp. N° 2022-000243), por lo que concluye esta juzgadora que para tener competencia esta instancia en conocer de esta litisconsorcio activa, debe constar en el expediente que el procedimiento administrativo del trabajo, el cual cita en su libelo la parte actora, debe haber culminado mediante un pronunciamiento definitivo del Inspector del Trabajo, sobre la inamovilidad laboral que se reclama, en virtud al procedimiento de reenganche y restitución de derecho que señala, solo así, se daría los requisitos para conocer de esta causa. Así se establece.-

En este orden de idea, quien aquí decide considera necesario resalta que los Tribunales del Trabajo, tienen el deber de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes, garantizando así una tutela judicial efectiva, conforme lo consagra nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo antes expuesto, queda en evidencia que la parte actora, no cumplió con los términos expuestos en el Despacho Saneador, ordenado por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2025, cursante al folio (43 y 44) del expediente, situación que impide en determinar la competencia para conocer de la presente causa, por lo que es forzoso para este juzgado declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda, interpuesta por los ciudadanos LILIANA GARCIA,BRIZAIDA YENNIFER MELENDEZ, CEFERINO RODRIGUEZ y JESUS TORO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-7.954.797, V-14.608.613, V-8.756.689 y V-6.840.421 asistidos por el abogado en ejercicio THOMAS ENRIQUE VELASQUEZ SANOJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 193.737, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, al no subsanar correctamente la demanda de la litisconsorcio activa que presenta, conforme lo ordenado por este Tribunal. Así se establece.