REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FC01-X-2026-00001
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-R-2025-00047 (9732)
RESOLUCIÓN NRO: PA11952026000001

Vista la inhibición planteada por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, interpusiera la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, contra la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., este Tribunal para decidir observa:

Al folio dos (02), de este expediente, cursa acta de inhibición de la ciudadana Jueza antes mencionada, en la cual entre otras cosas expone que procede a plantear su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 07/09/2003, Exp. 02-2403, M.P., José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia Nº 761 del 13/11/2008 para seguir conociendo de la causa contentiva del juicio que por NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, interpusiera la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, contra la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., motivado en lo siguiente:

“(….) En el día de hoy, veinte (20) de febrero de 2026, siendo las 02:10 p.m., comparece ante este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su carácter de Jueza Provisoria del mismo, quien, en ejercicio de sus funciones y con vista al presente juicio de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas interpuesto por la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR contra la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., Observa que su imparcialidad se encuentra comprometida en virtud de la revisión de las actas procesales. Específicamente, se advierte que el ciudadano JORGE LUIS ALVARADO CARUSO (V-11.176.914, INPREABOGADO Nro. 263.425), actúa como representante judicial de la parte demandada mediante un instrumento de sustitución de poder conferido por la ciudadana Zulema Josefina Rodríguez Sarmiento ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 27/10/2021 (anotado bajo el N° 103, Tomo 2494), el cual fue consignado junto a su escrito de comparecencia (Fs. 198-203, P:). No obstante, dicho instrumento fue desvirtuado por esta juzgadora en sentencia N° PJ0172025000008 de fecha 17/09/2025 (Asunto: FC01-R-2024-000007), con base en los fundamentos de derecho y criterios jurisprudenciales allí expuestos. Aunado a ello, en fecha 09/02/2026, este Tribunal dictó un auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes; observándose que, por un error material en el texto del referido auto, se indicó que el Abogado JORGE LUIS ALVARADO CARUSO actuaba "como Director de la empresa PANADERIA, PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL C.A.", tomando en cuenta que el objeto del presente juicio versa sobre la Nulidad Absoluta de la Asamblea donde se cuestiona la legitimidad de los nombramientos de la junta directiva de la referida empresa, considera quien aquí suscribe que tal calificación puede ser considerada como adelanto de opinión sobre el fondo del litigio. Por tales motivos con el objeto de mantener el equilibrio procesal, como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, tengo por norte de mis actos, una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, considero que a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle en este acto ME INHIBO de seguir conociendo la causa Nro. FP02-R-2025-000047 (9732), de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 07/09/2003, Exp. 02-2403, M.P. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia N° 761 del 13/11/2008), la cual establece que los Jueces pueden inhibirse por causas distintas a las taxativas de la ley cuando se comprometa su parcialidad objetiva. En razón de lo expuesto, considero imperativo apartarme del conocimiento de la causa para preservar la rectitud del proceso, pidiendo formalmente que esta inhibición sea declarada CON LUGAR por el tribunal accidental de alzada.
A tal efecto se ordena abrir Cuaderno de inhibición, a los fines que sea agregada la presente acta, asimismo, se le hace saber que a los efectos de constatar los argumentos con los cuales sustenta la presente inhibición, las misma pueden ser verificadas por notoriedad judicial tanto en el mencionado auto, así como la decisión dictada en la precitada fecha, que cursan en los folios 123 y 130 al 142, respectivamente, de la pieza 2 del cuaderno principal; con el objeto de que al juez que le corresponda decidir, tenga elementos suficientes para declarar con lugar la misma, y así solicito expresamente sea declarada.
Ofíciese a la Coordinación Civil de esta Circunscripción Judicial, con el objeto que se designe juez accidental para que resuelva la presente inhibición, una vez vencido el lapso previsto en el mencionado artículo 84 de nuestro ordenamiento jurídico civil. Líbrese Oficio. (…)”.

Planteada así la inhibición, este Tribunal observa:

1.- De la Competencia.

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto al funcionario competente para dirimir la incidencia de inhibición.

“… Artículo 95. Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido…”

Por su parte el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“(…) Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decidida por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)”

En aplicación de las normas en comento, corresponde a este sentenciador decidir la inhibición planteada en fecha 20/02/2026, por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y así se decide.

2.- De la admisibilidad.

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse. En el caso sub examine se observa que la inhibición propuesta en fecha 20/02/2026, por la Jueza MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fue hecha cumpliendo los requisitos formales a que hace mención el Legislador en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 07/09/2003, Exp. 02-2403, M.P., José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia Nº 761 del 13/11/2008 es decir, los hechos fueron vertidos en un acta, en la cual se expresa las circunstancias y demás hechos de tiempo y lugar, expresándose en la misma, contra que obra el impedimento, todo ello conforme al contenido del acta que riela al folio dos (02), de este expediente y, la cual aquí se da por reproducida a los efectos de repeticiones tediosas, en consecuencia, se admite la inhibición propuesta en los términos señalados y así se decide.

3.- Del fondo del planteamiento.

De acuerdo al acta que contiene la inhibición propuesta en fecha 20 de febrero de 2026, por la Jueza MAYE ANDREINA CARVAJAL, se desprende que al proceder a plantear la misma, la hizo sustentada por: “(…) Por tales motivos con el objeto de mantener el equilibrio procesal, como Jueza de la República Bolivariana de Venezuela, tengo por norte de mis actos, una actitud proba en el ejercicio sagrado de impartir justicia y como guía la transparencia de mis actuaciones, considero que a los fines de salvaguardar el derecho que de alguna manera pueda asistirle en este acto ME INHIBO de seguir conociendo la causa Nro. FP02-R-2025-000047 (9732), de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 07/09/2003, Exp. 02-2403, M.P. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia N° 761 del 13/11/2008), la cual establece que los Jueces pueden inhibirse por causas distintas a las taxativas de la ley cuando se comprometa su parcialidad objetiva. En razón de lo expuesto, considero imperativo apartarme del conocimiento de la causa para preservar la rectitud del proceso, pidiendo formalmente que esta inhibición sea declarada CON LUGAR por el tribunal accidental de alzada, (…)”, lo que la hace estar incursa, a su decir, en la causal de Inhibición, contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y que por tales razones procede a plantear su inhibición de seguir conociendo la presente causa, norma ésta que es del tenor siguiente:

“… ART. 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”

De la lectura de las actas que cursan en autos, se aprecia que el hecho denunciado por la jueza inhibida encuadra dentro de lo preceptuado por la norma transcrita ut supra, y ciertamente hace sospechable su imparcialidad referente a la presente causa, es por lo que este juzgador declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el asunto Nº FC01-X-2026-00001, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo interlocutorio.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogada MAYE ANDREINA CARVAJAL, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, formulada en el asunto Nº FC01-X-2026-00001, contentivo del NULIDAD ABSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, interpusiera la ciudadana MAYLEN BAIKOGLU BITAR, contra la sociedad mercantil PANADERIA PASTELERIA Y EXQUISITECES LA CAPITAL, C.A., de conformidad con los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 12, 15, 88 y 247 del Código de Procedimiento Civil. Tómese nota y déjese copia de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Superior Accidental,


Henrrys febres palmares La secretaria,


Josmedith Méndez

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30) p.m. Conste. -
La secretaria,


Josmedith Méndez






HFP/JMM/Osmir Carpio.