REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2026-000053 (9796)
RESOLUCIÓN N° PJ0172026000054

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARÍA STALLONE DE RICUPERO, italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-866.346 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano JORGE SAMBRANO MORALES, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matrícula Nro. 25.138, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.078.088, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: El ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo la matrícula Nro. 84.124, respectivamente.

CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 17/06/2026, (F. 178), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abg. OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 10/06/2026 (Fs. 176-177).

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva de ACCIÓN REIVINDICATORIA, fue recibida en fecha 09/06/2025 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por la ciudadana MARÍA STALLONE DE RICUPERO, representada por el profesional del derecho JORGE SAMBRANO MORALES, contra la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, representada por el profesional del derecho OLIVER AGUIRRE ROJAS, todos supra identificados en autos (F. 05-22)., en donde alegó entre otras cosas lo que sigue:

Que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres (hoy municipio Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Primer Trimestre del año 2003, que es legítima propietaria de dos (02) apartamentos identificados con los números 3-7 y 3-8, ubicados en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.

Que cada apartamento posee un área aproximada de Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (89,52 M2), y se encuentran comprendidos dentro de los siguientes linderos: APARTAMENTO No. 3-7: SURESTE: con el apartamento 3-5, del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3; NORESTE: con el área circulación interna del edificio Girasol 3. APARTAMENTO No. 3-8: SURESTE con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3. El citado documento se acompaña en original a la presente demanda distinguido con la letra "A”.
Que en ejercicio del derecho de propiedad que detenta sobre los inmuebles adquiridos según el documento público de compraventa referido anteriormente, autorizó a su hija, la ciudadana ROSALBA MARIA RICUPERO STALLONE, para celebrar un contrato de arrendamiento con el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING. Dicho contrato recayó sobre el apartamento No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, ubicado en la Avenida Libertador de Ciudad Bolívar, cuyos linderos y datos de registro (Protocolo Primero, Tomo Octavo del año 2003) constan debidamente en autos.
El mencionado contrato fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el 03 de febrero de 2010. No obstante, el arrendatario ocupó el inmueble hasta el año 2016, momento en el que abandonó el apartamento sin realizar la entrega formal del mismo.
Ante esta falta de entrega, se apersonó en el inmueble y constató que este se encontraba ocupado por una mujer. Al ser cuestionada sobre su presencia, la ocupante manifestó ser concubina del Sr. FUNG CHAN CHUN WING, alegando que este se lo había cedido para vivir.
Posteriormente, en una reunión sostenida, la ocupante identificada como NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO afirmó desconocer que el inmueble era alquilado, pues su anterior pareja le había asegurado que era de su propiedad. Tras revisar la documentación que acredita a la demandante como legítima dueña, la ciudadana Vegas Vallejo solicitó un plazo de seis (06) meses para desocupar el apartamento, alegando no tener a dónde ir.
Transcurridos ocho (8) meses desde el vencimiento de dicho plazo, acudió nuevamente al inmueble, recibiendo como respuesta de la ocupante su negativa a entregar el apartamento. La demandada alegó estar "asesorada" y amparada por la ley, manifestando además que ahora convive allí con un nuevo concubino. Agotadas todas las vías conciliatorias y amistosas sin éxito, la parte actora se ve obligada a acudir a la jurisdicción para intentar la presente acción reivindicatoria.
En fecha 10/06/2025, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento a la demandada para que compareciera ante el Tribunal dentro del lapso de dos (02) días de despacho siguiente, a dar contestación. (F. 24).
El día 13/06/2025, la parte actora confiere poder Apud Acta al Abg. Jorge Sambrano Morales. (Fs. 26-28)
En fecha 20/06/2025 el Abg. Jorge Sambrano actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de solicitó al Tribunal a quo se practique la citación de la parte demandada por carteles en la forma prevista en la citada disposición legal. (Fs. 37-38)

Mediante auto de fecha 23/06/2025, el Tribunal de la causa, ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada. (Fs. 39-40).

En fecha 07/07/2025 el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó los carteles de citación el día 30/07/2025 (Fs. 41-45), solicitó sea designado defensor judicial a la parte demandada, ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO. (Fs. 46-47).

Mediante auto fechado 31/07/2025, el Juzgado a quo dejó constancia que vencido el lapso para que la parte demandada se diera por citada en el presente juicio no concurrió la parte ni asistida ni con apoderado alguno. (Fs.48)

En fecha 04/08/2025, el Juzgado de la causa designó al Abg. Oliver Aguirre como defensor judicial de la ciudadana NOJUKSY VEGAS, parte demandada en la presente causa. (Fs. 49). Posteriormente, el día 08/08/2025, por ante el tribunal de la causa tuvo lugar el acto de aceptación y juramentación del defensor judicial. (F. 53).

En fecha 29/09/2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo juez del tribunal a quo. (Fs. 58-59), procediendo el juez suplente a abocarse en la presente causa en fecha 01/10/2025. (F. 60).

Escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 21/10/2025, por el ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, (Fs. 69-72)

Cursa escrito de fecha 27/10/2025, presentado por el Abg. Oliver Aguirre Rojas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas (Fs. 73-45).

En fecha 27/10/2025 el Abg. Jorge Sambrano actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito promovió escrito de pruebas. (Fs.76-79).

Auto de fecha 29/10/2025, mediante el cual el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes. (Fs. 82-83).

En fecha 31/10/2025 se llevó a cabo el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora. (Fs. 84-85).

En fecha 04/11/2025, tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Fs. 86-87).

Sentencia de fecha 13/11/2025, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Fs. 88-102), mediante la cual declaró CON LUGAR la presente demanda de Acción Reivindicatoria propuesta por la parte demandante ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO contra la ciudadana NOJUSKY CAORILINA VEGAS VALLEJO.

Mediante diligencia de fecha 14/11/2025 (F. 103), presentada por el Abg. Oliver Aguirre Rojas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto fechado 18/11/2025, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 105).

En fecha 28/11/2025 este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 108-109). Dejando constancia mediante auto que fue revocado el auto de fecha 28/11/2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310. Asimismo, se dejó expresa constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a correr a partir del día (13/01/2026). (F. 110).

Mediante resolución Nº PJ017202600006, esta alzada declaró (Fs. 111-117) sin lugar el recurso de apelación y ordenó de oficio reponer la causa al estado en que el defensor judicial –previo a las diligencias tendentes a contactar a su representada de contestación a la demanda en la oportunidad que para tal fin, fije el Tribunal que por distribución le corresponda el conocimiento del presente asunto –una vez notificadas las partes- en consecuencia quedan nulas todas las actuaciones subsiguientes al día 13/10/2025 –exclusive- fecha de consignación de la boleta de citación librada al abogado Oliver Aguirre como defensor judicial de la parte demandada, con inclusión fallo recurrido, conforme con lo previsto en los articulo 36, 257, 49 constitucional, en concordancia con los artículos 14, 206, 208, 245 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/02/2026 fue remitido el presente expediente a su Tribunal de origen mediante oficio 34/2026 y 35/2026. (Fs. 120-121 y su vto.)
El día 20/02/2026 el Abg. Javier Duerto, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar se inhibió en la presente causa. (F. 123)

A través de auto de fecha 03/03/2026 el Tribunal Tercero de Municipio le dio entrada al presente expediente. (F. 128)

El día 05/03/2026 el Abg. Jorge Sambrano, apoderado judicial de la parte actora presento diligencia en la cual solicita abocamiento del Juez. (Fs. 129-130). Posteriormente, en fecha 09/03/2026, la Abg. Nilymar González, Jueza Tribunal Tercero de Municipio se abocó a conocer la presente causa. (F. 131)

En fecha 12/05/2026, el Abg. Oliver Aguirre, defensor judicial de la ciudadana Nojuksy Vegas, parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (Fs.141-146), en el cual alegó, entre otras cosas:

Que en diez (10) oportunidades se trasladé al inmueble, y en todas las oportunidades toqué la puerta y no la abrieron. Que una de las veces que fue, se entrevistó con un ciudadano que iba bajando las escaleras del edificio y le preguntó por las personas que vivían en el sitio, y le manifestó que salen muy temprano en la mañana y llegan en las noches, y le suministró su número telefónico para que le fuera entregado a su representada: y a su vez el le dio un número de la pareja sentimental de la misma.

Que así mismo, desde su dispositivo celular realizó innumerables llamadas a los números, que son de mi representada y de su pareja, uno de los números fue suministrado por la parta actora a solicitud de tribunal que llevó esta causa en principio, y el otro como ya expresó fue suministrado por un vecino.

Alegó que el día 04/03/2026, una llamada si fue respondida, por la demandada y le manifestó que ella tenía su abogado particular, que no me daría más información, ya que su abogado se había reunido con el Dr. Jorge Sambrano (apoderado judicial de la parte actora) para intentar llegar a un acuerdo; de igual manera le indicó que si podía darle una entrevista para recabar información y medios probatorios para su defensa, y le insistió que ella tenía su abogado particular, dicha llamada duro 3 minutos.

Expresa que mediante la mensajería de WhatsApp y mensajes
"normales" le hizo llegar la siguiente información:

"Buenos días Ciudadana Nojucksy Vegas Vallejos. Le Comunico que fui designado como su defensor judicial en la causa FPO2-V-2025-174 que cursa por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; donde ha sido demandada por la ciudadana María Stallone de Ricupero Notificación que se le hace para recibir instrucciones e instrumentos probatorios para su defensa.

Att. Oliver Aguirre Rojas"


Que dichos mensajes nunca fueron respondidos.
El día 7 de mayo del año en curso, le volvió a enviar mensajes de WhatsApp a su representada, y al parecer lo bloqueó de su mensajería, pues ahora los mensajes no le llegan.

Aparte de todas las llamadas realizadas y de los mensajes enviados;
luego de firmar la boleta de emplazamiento que le presento el Alguacil, le realizó llamadas a la demandada, siendo estas últimas llamadas realizadas los días 7, 11 y 12 de mayo del año en curso, y ninguna fue atendida.

Prosigue alegando que cumpliendo con sus obligaciones inherentes al cargo de defensor judicial rechaza y contradice en todas sus partes las alegaciones de hechos y los fundamentos jurídicos formulados por la parte actora en su escrito de demanda.

Que niega y se rechaza que la actora sea propietaria del inmueble identificado 3-8, ubicado en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna de esta ciudad.

Que resulta falso se haya suscrito un contrato de arrendamiento con el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING, el cual tuvo como objeto el inmueble (apartamento) identificado con el No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna.

Que es falso y se niega que el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING haya ocupado el apartamento identificado con el No. 3-8, hasta el año 2016, dejando solo el apartamento, sin hacer entrega formal del inmueble que le fue arrendado.

Que niega y se contradice que la actora se haya apersonado al apartamento visualizando que el mismo se encontraba ocupado.

Que niega que la actora haya invitado a su defendida a su oficina para mostrarle el contrato de arrendamiento celebrado con el Sr. FUNG CHAN CHUN WING, y que éste hubiera abandonado el apartamento, sin notificar a su persona, adeudando pensiones de arrendamiento.

Que niega que su defendida le haya solicitado a la demandante que le diera un plazo de seis (06) meses para hacerle entrega del citado apartamento.

Que niega que su defendida se encuentre ocupando ilegítimamente el citado apartamento.

Expresa que se desprende de autos que su defendida no ocupa ilegalmente el apartamento sobre el cual la actora se atribuye la cualidad de propietaria.

Que su defendida se encuentra solvente en el pago de arrendamiento, lo cual será demostrado en la etapa probatoria.

Solicita al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda propuesta en contra de mi defendida y sea condenada en costas la parte actora.

El día 14/05/2026 el Abg. Jorge Sambrano actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante escrito promovió escrito de pruebas. (Fs. 147-150).
Cursa escrito fechado 15/05/2026, suscrito por el Abg. Oliver Aguirre Rojas, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió pruebas (Fs. 151-153).

Auto de fecha 20/05/2025, mediante la cual el Tribunal Tercero de Municipio de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes. (Fs. 154-155).

En fecha 25/10/2026 se llevó a cabo el acto de declaración de testigos promovidos por la parte actora. (Fs. 156-159).

En fecha 26/05/2026, tuvo lugar por ante el Tribunal de la causa la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Fs. 161-162).

Sentencia de fecha 04/06/2025, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (Fs. 163-175), mediante la cual declaró: “(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO, de nacionalidad italiana, titular de la Cédula de Identidad No. E-866.346, con domicilio en el Paseo Heres con Av. Bolívar, Edificio Residencial Heres, PH, Apartamento 01, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en contra de la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V-19.078.088, de este domicilio.
En consecuencia, se ORDENA a la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, (antes identificada), hacer entrega material inmediata del bien reivindicado, esto es, el inmueble constituido por un APARTAMENTO identificado con el No. 3-8, Primer Piso, del Edificio Girasol 3, que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes: SURESTE: con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3, y que le pertenece a la actora según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Heres del estado Bolívar, de fecha 05 de marzo de 2003, inscrito bajo el No. 25, Folios 211 al 222, Protocolo Primero, Tamo Octavo, Primer Trimestre del año 2003 (…)”.

Mediante diligencia de fecha 10/06/2026 (Fs. 176-177), presentada por el Abg. OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra del fallo en referencia, el cual, fue oído en ambos efectos por auto fechado 17/06/2026, ordenando su remisión a este Juzgado Superior (F. 178).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES CELEBRADAS EN ESTA ALZADA

En fecha 03/07/2026, se le dio entrada, quedando anotado en el libro de causas bajo el Nro. FP02-R-2026-000053 (9796), nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijaron los lapsos correspondientes con fundamento en los artículos 517 y 519, del Código de Procedimiento Civil. (F. 183).

Auto de fecha 07/07/2026, mediante el cual este tribunal superior dejó expresa constancia que revocó el auto de fecha 03/07/2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310. Asimismo, se dejó expresa constancia que el lapso para dictar sentencia comenzó a correr a partir del día 07/07/2026 (F. 184).

CAPITULO TERCERO
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La presente causa versa sobre una demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana MARÍA STALLONE DE RICUPERO en contra de la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, quien alegó, entre otras cosas, ser legítima propietaria de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el primer piso del edificio "Girasol 3", que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, de la Urbanización Giraluna, ubicado en la Avenida Libertador, Ciudad Bolívar, el cual le pertenece por compra desde el año 2003, manifestando que la parte demandada, la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, sin justificación legal ha ocupado el inmueble. Que han pasado 08 meses de habérsele concedido a la demandada el plazo para la entrega del inmueble en cuestión.

Que durante todo ese tiempo ha estado agotando una forma amistosa y conciliadora con la ocupante sin que hasta la fecha haya logrado resolver por esa vía dicha situación, lo que la obliga a acudir a la jurisdicción a los fines de intentar la presente acción reivindicatoria.

Procediendo, el defensor judicial de la parte demandada, ciudadano OLIVER AGUIRRE ROJAS, en su escrito de contestación a negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho, invocados por la accionante.

CAPITULO CUARTO
DEL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO OFRECIDOS EN EL ITER PROCESAL

Junto al escrito libelar la parte actora consignó:

 Original del documento de venta, celebrado entre el ciudadano CLAUDIO RICUPERO STALLONE actuando en su carácter de presidente de la empresa, FABRICA DE MOSCAICOS ORINOCO DE GUAYANA C.A. y la ciudadana MARIA STALLONE, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar (hoy Municipio Angostura del Orinoco), bajo el Nº 25, folio 212 al folio 222, Protocolo Primero, tomo octavo, del Primer Trimestre del año 2003. Marcada con letra “A”, ratificado dentro del lapso promoción de pruebas, el tribunal, observa que la misma versa sobre instrumento Público, que no fue tachado, por la parte adversaria, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, emergiendo de ésta, el derecho de propiedad invocado por la promovente sobre el bien inmueble objeto a reivindicar, hoy parte demandante. Así se establece.
 Original de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ROSALBA MARIA RICUPERO STALLONE y el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 03/02/2010, inserta bajo el Nº 41, tomo 21 de los respectivos libros llevados por esa Notaria. Marcada con la letra “B”, ratificado dentro del lapso promoción de pruebas. Este Tribunal observa, que la misma es autenticada, la cual, si bien no fue impugnada por la contraparte, por el contrario, fue invocado su mérito, sin embargo, no es menos cierto, que fue otorgada por la ciudadana Rosalba María Ricúpero Stallone y Fung Chan Chun Wing, plenamente identificados en la referida instrumental, quienes son terceros ajenos al presente proceso, razón por la que se desecha la Litis, por cuanto aporta ningún elemento útil para la resolución del conflicto. Así se determina.

De igual manera, dentro del lapso de promoción de pruebas ofreció:

PRUEBA TESTIMONIAL: de los ciudadanos LUCIRIA TRINIDAD FALCON SANCHEZ y JOSE TOMAS CAMACARO GIL, quienes comparecieron el día 25/05/2026 al Tribunal a rendir sus declaraciones, cuyo resultado de su evacuación se puede mencionar:
Testigo LUCIRIA TRINIDAD FALCON SANCHEZ, (Fs. 156-157): previo juramento de Ley, expresó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana María Stallone de Ricupero? CONTESTO: Si, desde hace mucho tiempo que la conozco, ella es una persona muy reconocida en esta comunidad. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora de Ricupero es dueña de dos apartamentos ubicados en esta ciudad en el edificio girasol 3, de la Urbanización Giraluna?. CONTESTO: Si me consta que ella es dueña de esos apartamentos desde hace mucho tiempo. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si la señora de Ricupero ocupa dicho apartamento? CONTESTO: No, ella no lo ocupa. Ella desde hace mucho tiempo se lo alquilo aun chino y luego este se fue abandonando el apartamento n° 3-8 del primer piso. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si actualmente ese apartamento n° 3-8 se encuentra desocupado.? CONTESTO: No, cuando el chino se fue dejo a una señora de apellido Vega, eso ocurrió en el año 2016, el chino la dejo y se fue. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si al día de hoy la señora Vega ocupa dicho apartamento?? CONTESTO: Si, ella dice que ese apartamento se lo dio el chino su antigua pareja. SEXTA PREGUNTA: ¿diga la testigo si tiene conocimiento que la señora María de Ricupero le haya solicitado a la señora Vega la entrega de su apartamento? CONTESTO: Si, en varias oportunidades presencie que la señora Ricupero le ha pedido que le entregue su apartamento, la señora vega se ha comprometido varias veces a entregarlo pidiendo plazos y no lo hace. Seguidamente interviene el Defensor Judicial de la parte accionada quien va a repreguntar: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la declarante como tuvo conocimiento de todo lo que ha declarado en este interrogatorio.? CONTESTO: porque si me consta ya que viví en ese edificio en el mismo piso donde esta el apartamento de la señora Ricupero. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga como le consta a usted, que la señora Vega es la que ocupa ese apartamento? CONTESTO: Vea, el apartamento que yo habitaba en el mismo piso lo arrendo un familiar mío y siempre lo visito y he podido observar que la misma señora vega es la que entra y sale de ese apartamento. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que la señora Vega haya solicitado tiempo para desocupar el apartamento? CONTESTO: Porque ella en una oportunidad en el pasillo del piso 1, estaba conversando con la señora Ricupero sobre esa situación y escuche cuando ella le pidió plazo para devolver el apartamento. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene una relación de amistad o vínculo familiar con la señora de Ricupero? CONTESTO: No, ninguna. Solo la conozco.”
Seguidamente, el ciudadano JOSE TOMAS CAMACARO GIL, (Fs. 158-159): previo juramento de Ley, expresó lo siguiente:
“PRIMERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si conoce a la señora María de Ricupero? CONTESTO: Si señor, la conozco desde hace mucho tiempo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la señora de Ricupero tiene un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Girasol, conjunto residencial girasol 3, primer piso en esta ciudad? CONTESTO: Si me consta, ya que la señora de Ricupero a pedido mis servicios como albañil y varias veces le hice trabajos en el baño y cocina. TERCERA PREGUNTA: ¿diga el testigo si tiene conocimiento de quien ocupa ese apartamento al cual usted le ha hecho trabajos de albañileria? CONTESTO: Bueno en una oportunidad fui a reparar el baño y estaba ocupado el apartamento por una persona de nacionalidad china; y en otra oportunidad fui a reparar la puerta principal de entrada del apartamento y estaba una señora. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe el motivo por el cual esa señora se encontraba en el apartamento? CONTESTO: Bueno cuando fui a reparar la puerta le pregunté a la señora que estaba dentro del apartamento por el chino y me dijo que ya no vivía alli y que ella era su pareja. Seguidamente interviene el Defensor Judicial de la parte accionada quien va a preguntar: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo quien lo autorizo para realizar esas reparaciones en citado apartamento? CONTESTO: Siempre le hecho trabajos a la señora Ricupero y ella fue la que me contrato para hacer los trabajos que antes le dije. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la persona que lo recibió cuando fue a realizar la reparación de la puerta principal se le identifico? CONTESTO: No, no se identificó, pero pude observar que era una señora gordita y trigueña y también se encontraba dentro del apartamento un señor. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si actualmente esa misma señora ocupa dicho apartamento? CONTESTO: Eso es correcto, en una oportunidad fui a realizar un trabajo en un apartamento que queda al frente del de la señora Ricupero y vi cuando la señora con el mismo señor que se encontraba dentro del apartamento estaba entrando con unas bolsas de mercado.”
Las declaraciones ut supra transcritas, esta sentenciadora observa que concuerdan entre sí, resultan contestes en sus afirmaciones y no se contradicen respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y personas que rodean la ocupación del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria. De los dichos de ambos testigos, se desprende de forma coherente la propiedad de la parte sobre el apartamento, así como la ocupación inicial en el inmueble de una persona de nacionalidad china, y la permanecía de una mujer de manera continua. Los testigos fundamentaron los dichos en sus vivencias y percepciones. La testigo, ciudadana LUCIRIA TRINIDAD FALCON SANCHEZ sostuvo sus dichos en su condición de vecina del mismo piso del edificio en el cual se encuentran el apartamento habiendo presenciado la rutina de ocupación del inmueble y el testigo ciudadano JOSE TOMAS CAMACARO GIL sustenta sus conocimientos en las labores de albañilería realizadas de forma presencial dentro del inmueble por encomienda de la demandante. Si bien, la prueba testimonial resulta inoperante para acreditar el derecho de dominio o titularidad registral sobre el inmueble, las presentes declaraciones pueden dar por acreditados los hechos materiales de la causa, como lo sola posesión del inmueble. En consecuencia, este Tribunal les otorga valor de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 en concordancia con el artículo 510 el Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.

Pruebas aportadas por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas:
 Hago valer la prueba documental producida con la demanda, invocando para ello el principio de la comunidad de la prueba, específicamente el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 03 de febrero de 2010, quedando inserto bajo el No. 41, Tomo 27 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en ese año, alegando que se demuestra que ocupo legalmente el inmueble de marras. Este tribunal Superior, evidencia que este medio de prueba fue previamente analizado y desechado del iter procesal, específicamente en el presente capítulo, cuyo análisis se ratifica. Así se determina.
 Promueve INSPECCIÓN JUDICIAL en el inmueble objeto del presente litigio; y se deje constancia de los siguientes hechos:
1.- Se deje constancia que la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO ocupa actualmente el citado apartamento.
2.- Se deje constancia si el ciudadano FUNG CHAN CHUN WING habita dicho inmueble con la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO.
3.- Se deje constancia si el inmueble se encuentra habitado por personas distintas a las antes indicadas.
4.- Se deje constancia a nombre de quien se encuentran los recibos de servicio públicos, tales como condominio, electricidad, entre otros.
5. Se deje constancia si la persona notificada de la presente inspección tiene alguna documentación que acredite su ocupación dentro del inmueble.

Dicha prueba fue admitida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, siendo evacuada en fecha 26/05/2026 (Fs. 161-162), en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Primer Particular, El Tribunal deja constancia a decir de la notificada que ella está ocupando el Apartamento. Al segundo Particular el tribunal deja constancia, Según Información de la notificada que el ciudadano: Fung Chan Chun Wing, No habita el Inmueble con la ciudadana Nojucksy Carolina Vegas Vallejo. Al Tercer Particular; El Tribunal deja constancia por Información de la Notificada que habitan en el inmueble ella, Su Pareja y sus hijos. Al cuarto particular: El Tribunal deja constancia por Información de la notificada que a este Apartamento no les llega Recibos. Al Quinto Particular. El Tribunal deja constancia por Información de la notificada que si tiene Documento que Acredite su ocupación dentro del Inmueble, pero que en estos momentos no los tiene. Conste. El Tribunal No Teniendo Mas Actuaciones Particulares que evacuar Ordena la devolución a su sede de Origen Siendo las Tres y Cinco de la tarde (3:05 P.M.). Es Todo, Termino, se Leyó y conformes Firman.


El Tribunal, tomando en cuenta que la prueba en referencia fue evacuada en el iter procesal, constituyéndose en el inmueble objeto de reivindicación, siendo notificada la accionada de marras, quien aun cuando no estableció comunicación con el defensor judicial de manera personal -en sus diligencias para contactarla- sin embargo, como se dijo precedentemente, del texto del acta levantada con ocasión a la inspección judicial ofrecida por el defensor ad litem, consta de manera indubitable la comparecencia de la demandada, quien procedió a estampar su firma en señal de notificación, en donde se dejó constancia entre otras cosas “…por Información de la Notificada que habitan en el inmueble ella, Su Pareja y sus hijos. Al cuarto particular: El Tribunal deja constancia por Información de la notificada que a este Apartamento no les llega Recibos. Al Quinto Particular. El Tribunal deja constancia por Información de la notificada que si tiene Documento que Acredite su ocupación dentro del Inmueble, pero que en estos momentos no los tiene…”. En tal sentido, es evidente que la demandada de autos se encuentra en pleno conocimiento de la acción incoada en su contra, no constando en autos su comparecencia con abogado en ejercicio y menos aún el ofrecimiento de algún medio de prueba que acredite la ocupación del inmueble en cuestión, tal como fue invocado por ella, motivo por el cual, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se establece.
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, en cuanto a la reivindicación se refiere la normativa que la regula contenida en el artículo 548 Código Civil, expone lo siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

Resulta evidente para esta alzada, que la acción reivindicatoria constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece del derecho de propiedad.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 000139 del 31/03/2023 expone una definición de acción reivindicatoria que establece lo siguiente:

“…La acción reivindicatoria forma parte de las acciones reales, es fundamental y la más eficaz defensa del derecho de propiedad. La acción reivindicatoria, es aquella que tiende a hacer reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, siendo su finalidad reafirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación de hecho contraria a él creada o conservada por el demandado y obligar a éste último a restituir la cosa al propietario…”.

En este orden de ideas, la mencionada Sala Civil en su fallo Nro. RC-749, de fecha 2 de diciembre de 2021, expediente Nro. 2020-021, caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, en cuanto al carácter de orden público de la acción reivindicatoria, ratificado el 18 de abril de 2024, expediente N° AA-C-2023-000564, estableció lo siguiente:

“...Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115.
Por lo cual, para esta Sala, la acción reivindicatoria comporta materia de orden público. Así se declara...”. (Destacado de lo transcrito).
En cuanto a las condiciones de procedencia, el autor José Luis Aguilar Gorrondona en su libro “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Novena Edición, Año 2008, Pág. 269 al 276, señala:

“…CONDICIONES”
1° Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario.
2° Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
3° Condiciones relativas a la cosa…
Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B. No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C. Los bienes muebles por su naturaleza…, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor…”.

Es decir, la acción reivindicatoria para su procedencia debe cumplir con cuatro requisitos que son fundamentales:
a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante);
b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar;
c) la falta del derecho a poseer del demandado;
d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el demandante reclama derechos como propietario.

Sobre las condiciones de procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de noviembre del 2007, dictada en el expediente N° AA20-C-2007-000368, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, dejó sentado el siguiente criterio:

“…Por su parte la Sala, entre otras en sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465, estableció lo siguiente:
“...Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario...”.

A su vez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 532 de fecha 11/08/2022, ratifica la sentencia N°1067 del 9 de diciembre de 2016 de la misma Sala que estableció:
“…La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado…”.

De acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.

Precisado lo anterior, quien aquí decide procede a determinar si, en este caso concreto, se cumplen con los requisitos exigidos tanto por la legislación nacional, como por la doctrina y Jurisprudencia patria, ya indicados precedentemente; y, al respecto observa:
En relación a las condiciones relativas al accionante, en la cual sólo puede ser ejercida por el propietario, del análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante, se evidencia, del documento de compra-venta, celebrado entre el ciudadano CLAUDIO RICUPERO STALLONE y la ciudadana MARIA STALLONE -hoy demandante- debidamente inscrito por ante el Registro Público del Distrito Heres del estado Bolívar (hoy Municipio Angostura del Orinoco), bajo el Nº 25, folio 212 al folio 222, Protocolo Primero, tomo octavo, del Primer Trimestre del año 2003, el cual se le otorgó pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado a través de éste el derecho de propiedad de la actora sobre el inmueble objeto de litigio, por lo cual, se declara cumplido el primer requisito exigido por la doctrina venezolana para que pueda demandarse por reivindicación. Así se declara.

Con respecto al segundo y tercer presupuesto referidos al hecho de encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa reivindicada y a la falta de derecho de poseer, quedó plenamente demostrado, en el iter procesal, específicamente, de la inspección judicial ofrecida por la parte demandada, constituyéndose el a quo para su evacuación en el bien inmueble objeto del asunto de marras, donde se desprende de los particulares allí evacuados, específicamente el primer y tercer particular que la demandada de autos ocupa el inmueble supra mencionado, en conjunto con su pareja y sus hijos, y sin tener derecho a poseer el mismo, como se evidencia en el particular quinto de la señalada inspección, toda vez que la demandada no mostro ningún documento con el que pudiera demostrar su derecho para ocupar el inmueble, cumpliéndose de esta manera el segundo y tercero de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico venezolano para que pueda prosperar la acción de reivindicación. Así se determina.

Respecto al cuarto requisito, relativo a la cosa, es decir, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, quien aquí decide, destaca que fue debidamente identificado en autos el inmueble propiedad de la actora siendo este un apartamento identificado con el Nº 3-8 situado en el primer piso del edificio “Girasol 3” que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, ubicado en la Urbanización Giraluna, Av. Libertador, Municipio Angostura del Orinoco Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Dicho apartamento posee un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (89,52m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3, identificado en el escrito libelar y del cual se acompaña documento de propiedad distinguido con la letra "A” consta de documento público debidamente inscrito por ante el Registro Público del Distrito Heres (hoy Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, bajo el Nº 25, folio 212 al folio 222, Protocolo Primero, tomo octavo, del Primer Trimestre del año 2003, el cual es el mismo que posee o detenta la demandada, tal como quedó demostrado durante el proceso, específicamente a través de la inspección judicial promovida por su defensor judicial, quien además se encontraba presente en el momento de su evacuación, razón por la cual para esta alzada, se cumple el cuarto requisito para intentar la acción de reivindicación. Así se declara.

Corolario a lo antes expuesto, tomando en cuenta que la Constitución garantiza el derecho a la propiedad, en consecuencia, este juzgado, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva y por cuanto la parte demandante probó ser la propietaria del bien inmueble sobre el cual solicitaron su reivindicación, y probado que existe un inmueble susceptible de reivindicación, el cual es ocupado por la demandada de autos y al haber quedado demostrado los otros elementos requeridos para la procedencia de la acción, resulta irremediable para quién aquí decide declarar, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. Oliver Aguirre Rojas, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, la ciudadana Nojuksy Carolina Vegas Vallejo, CON LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la parte demandante, quedando así confirmada la sentencia de fecha 04/06/2026 emitida por el Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres. Así se dispondrá en el dispositivo de este fallo.

CAPITULO SEXTO
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abg. OLIVER AGUIRRE ROJAS, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS VALLEJO, contra la sentencia dictada en fecha 04/06/2026 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción reivindicatoria propuesta por la ciudadana MARIA STALLONE DE RICUPERO contra la ciudadana NOJUKSY CAROLINA VEGAS RICUPERO, en consecuencia, se ordena a la demandada, restituir a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 3-8, situado en el primer piso del edificio “Girasol 3” que forma parte del Conjunto Residencial Girasol 3, ubicado en la Urbanización Giraluna, Av. Libertador, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar. Dicho apartamento posee un área aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros (89,52m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos SURESTE con el apartamento No. 3-6 del edificio Girasol 3; NOROESTE: con la fachada posterior del edificio Girasol 3; SUROESTE: con el área de circulación del edificio Girasol 3; NORESTE: con la fachada lateral del edificio Girasol 3.ubicados en el Conjunto Residencial Girasol 3 situado en la Urbanización Giraluna, Av. Libertador, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida de fecha 04/06/2026 por los argumentos expuestos.
CUARTO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión y remítase con oficio al Juzgado a quo, en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Superior,


Maye Andreina Carvajal
La Secretaria

Josmedith Méndez

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria,

Josmedith Méndez



MAC/JM/Ana