REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 13 de julio de 2026
216º y 167º
DE LAS PARTES, DE LOS APODERADOS Y DE LA CAUSA
ASUNTO: FP02-S-2026-001063
RESOLUCION: PJ0242026000128.
SOLICITANTE: EDIS RAMONA TOVAR HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro: V-10.065.997, Contra: WILMAN CRISTOBAL LARA, titular de la cédula de identidad Nro: V-8.857.805.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
Publico
SENTENCIA DEFINITIVA.
Conoce este Tribunal de la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo del 2026, por la ciudadana EDIS RAMONA TOVAR HURTADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.997, debidamente asistida por la Abogada BETHANIA CORREIA, Defensora Pública Auxiliar Primera con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, inscrita en el IPSA bajo el número 263.414, contentiva de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, contra el ciudadano WILMAN CRISTOBAL LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.857.805, solicitud que fuera presentada en el Operativo extraordinario de Tribunales Móviles de la misma fecha.
Este Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiesta la prenombrada cónyuge, ciudadana EDIS RAMONA TOVAR HURTADO, que contrajo matrimonio civil, en fecha 26 de junio de 1987, con el ciudadano WILMAN CRISTOBAL LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.805, por ante la Prefectura del Distrito Heres (actualmente Municipio Angostura del Orinoco), del estado Bolívar, conforme consta de del Acta Nº 284, Libro III, Tomo III, del Libro de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 1987.
Que señaló como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Barrio Medina Angarita, casa sin número, callejón Boris Planchart, Parroquia Catedral, del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, del estado Bolívar.
Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon una hija quien lleva por nombre NAEDMIIS RAMONA LARA TOVAR, mayor de edad a la fecha de presentación de la solicitud, según se evidencia de acta de nacimiento N° 42, inserta en el folio 21, del Libro 2, Tomo 2, de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Autónomo Heres (Actualmente Municipio Angostura del Orinoco) del estado Bolívar, durante el año 1989; acta que se encuentra anexa en copia certificada en la presente solicitud.
Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal para manifestar de manera libre, espontánea y se declare el divorcio por causa de DESAMOR, DESAFECTO e INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES que ha decidido poner fin a sus diferencias antagónicas a la que ha vivido en los años y que no tienen salvación, en razón a ello solicita sea decretado su divorcio fundado en la causal arriba expuesta.
Fundamenta la solicitud en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en concordancia con la Sentencia Nro.136 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de marzo de 2017 y solicita la Notificación del Fiscal del Ministerio Público. De igual manera requiere que sea citado el ciudadano WILMAN CRISTOBAL LARA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.857.805, en la siguiente dirección: Barrio Medina Angarita, casa sin número, callejón Boris Planchart, Parroquia Catedral, del Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, del estado Bolívar.
En fecha 25/05/26, se Admitió, ordenándose la citación del ciudadano WILMAN CRISTOBAL LARA, ya identificado, indicándole que deberá comparecer por ante este Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a su citación, así como la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que tenga conocimiento sobre esta solicitud.
En fecha 28 de mayo de 2026, el Alguacil del adscrito a este Tribunal consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por el ciudadano WILMAN CRISTOBAL LARA.
En fecha 12 de junio de 2026, el Alguacil adscrito a este Despacho Judicial consigna la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana MIGADALIA PEREIRA MORENO, en su carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 18 de junio de 2026, se recibió de la URDD CIVIL, diligencia presentada por la ciudadana MARIBEL MAESTRE, en su carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, manifestando que “se mantendrá vigilante del Proceso hasta la Sentencia Definitiva”, y agregada a la solicitud, mediante auto de fecha 19 de junio de 2026.
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el 26 de junio de 1987. Asimismo, señala que durante su unión matrimonial procrearon una hija quien lleva por nombre NAEDMIIS RAMONA LARA TOVAR, venezolana, mayor de edad a la fecha de presentación de la solicitud; que se separaron de hecho desde hace aproximadamente treinta y nueve (39) años; y manifiesta que no adquirieron bienes por liquidar, estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar con lugar la solicitud de manera ineludible.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO presentada, y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos: EDIS RAMONA TOVAR HURTADO y WILMAN CRISTOBAL LARA, ambos suficientemente ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ.
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA
La anterior sentencia se publico siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste..
LA SECRETARIA.
ROSEMARY ORTA.
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