REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 20 de julio de 2026.
216° y 167°

ASUNTO: FP02-V-2026-212
RESOLUCIÓN Nº: PJ0242026000136
DEMANDANTE: LILIANA COROMOTO VASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.837.513.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: TISBETH MONASTERIO, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 311.376.-
PARTE DEMANDADA: EMIL GODOFREDO CARRILLO ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.573.068.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2026 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana LILIANA COROMOTO VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.837.513, debidamente asistida por la abogada TISBETH MONASTERIO, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 311.376. En contra del ciudadano EMIL GODOFREDO CARRILLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.573.068.
En fecha 30 de abril de 2026, este Tribunal dictó auto de entrada en la presente causa, ordenando que sea anotada en el libro correspondiente.
En fecha 30 de abril del 2026, se dictó auto instando a la parte demandante a aclarar su pretensión.
En fecha 05 de mayo del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, diligencia presentada por la ciudadana LILIANA COROMOTO VASQUEZ, asistida por la abogada TISBETH MONASTERIO, ya identificadas, mediante la cual subsana lo peticionado por el tribunal en auto de fecha 30 de abril del 2026.
En fecha 05 de mayo del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito presentada por la ciudadana LILIANA COROMOTO VASQUEZ, asistida por la abogada TISBETH MONASTERIO, ya identificadas, mediante el cual confiere poder apud acta a la referida abogada.
En fecha 07 de mayo del 2026, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación del ciudadano EMIL GODOFREDO CARRILLO ORTIZ, previamente identificado, se libraron las respectivas boletas.-
En fecha 11 de mayo del 2026, el suscrito alguacil de este despacho judicial ciudadano Miguel Chacón, consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EMIL GODOFREDO CARRILLO ORTIZ, ya identificado.-
En fecha 03 de julio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito de promoción de pruebas, presentada por la ciudadana abogada TISBETH MONASTERIO, apoderada judicial de la ciudadana LILIANA COROMOTO VASQUEZ, previamente identificada.-
En fecha 08 de julio de 2026, fueron admitidas las pruebas presentadas por la ciudadana abogada TISBETH MONASTERIO, ya identificada.
Vencidos los lapsos correspondientes sin que la parte demandada compareciera o contestase la presente demanda, este Tribunal pasa a decidir la presente demanda.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso y debiendo esta Juzgadora garantizar una Tutela Judicial Efectiva al aquí demandante, se observa que en el caso sub iudice, el demandado EMIL GODOFREDO CARRILLO ORTIZ no presento ni por si ni por medio de apoderado judicial contestación a la presente acción, ni promovió en su favor, medio de prueba alguno que le favoreciera.
En ese sentido expresa el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Negritas del presente fallo).
Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, en ese sentido cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador de la causa se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis”.
La figura de confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, la doctrina pacífica y reiterada en el tiempo de nuestro máximo órgano de justicia ha establecido que:
“(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de prueba, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado” (Vid. Sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).
Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional número 2.428 de fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil tres (2003), expuso lo siguiente:
“Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.
De lo anterior, es esencial resaltar los principios que han sido reiteradamente establecidos por la Sala en diversas sentencias. En primer lugar, se establece que la falta de contestación por parte del demandado no conlleva automáticamente a que se le considere confeso. La jurisprudencia aclara que el demandado, al no contestar, no ha admitido los hechos alegados por el actor, lo que significa que no se origina presunción alguna en su contra. Este aspecto es crucial, ya que subraya que la confesión ficta no se activa simplemente por la inasistencia o la falta de respuesta.
Asimismo, se ha señalado que, en virtud de la normativa, el demandado que no contesta la demanda tiene la carga de probar que los hechos alegados por el actor no son ciertos. Sin embargo, esta carga probatoria se invierte en el sentido de que, si el demandado no presenta pruebas que le favorezcan, se le tendrá por confeso. La jurisprudencia ha enfatizado que el demandado puede presentar pruebas, pero estas deben estar dirigidas a contrarrestar los hechos alegados por el actor, y no a alegar defensas o excepciones que debieron ser planteadas en la contestación.
Otro aspecto relevante que se desprende de la jurisprudencia es la necesidad de que la petición del demandante no sea contraria a derecho. La Sala ha indicado que, para que se declare la procedencia de la confesión ficta, es imperativo que la acción propuesta no esté prohibida por la ley. En este sentido, se ha aclarado que si la acción está prohibida, no hay acción, y por ende, no se puede considerar la confesión ficta. La jurisprudencia ha subrayado que la contrariedad a derecho se refiere a la falta de subsunción de la pretensión en el supuesto de hecho de la norma invocada.
A igual, es importante destacar que la jurisprudencia ha reafirmado que el demandado, al no contestar, puede promover pruebas que tiendan a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor. Sin embargo, no puede presentar excepciones o defensas que no fueron alegadas en su oportunidad procesal. Este enfoque garantiza el respeto al derecho de defensa y asegura que las decisiones judiciales se basen en la realidad de los hechos, evitando que se funden en ficciones procesales.
Por tratarse, pues, el presente caso, de una verdadera presunción de carácter iuris tantum, conviene analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente ha resultado posible para quien suscribe evidenciar, que arribado el proceso a sus distintas etapas, el demandado, ciudadano EMIL GODOFREDO CARRILLO ORTIZ, habiéndose dado expresamente por citado en fecha 11 de mayo de 2026, no presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial alguna contestación a la demanda ni probó nada que le favoreciera, quedando de esa manera satisfechos los primeros dos requisitos contenidos en el artículo 362 de la normativa adjetiva Civil, referidos a que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil y que nada probare que le favorezca. Así se establece.-
En el mismo orden, en cuanto a “que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, observa quien sentencia que al momento de hacer una breve descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que principian estas actuaciones, persigue que reconozca el contenido y firma del documento privado de fecha 25 de diciembre el año 2021, suscrito entre los ciudadanos LILIANA COROMOTO VASQUEZ y EMIL GODOFREDO CARRILLO ORTIZ, arriba identificados, el cual consiste en la compraventa de un inmueble ubicado en el sector 5 de la urbanización el perú, calle Nº 22, distinguida con el número 03, ciudad Bolívar, Municipio angostura del Orinoco del estado Bolívar, el cual le pertenece al ciudadano EMIL GODOFFREDO CARRILLO ORTIZ, aquí demandado, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 27 de febrero del 2013.
De la misma forma, se permite esta jurisdicente transcribir lo establecido en el artículo 444 del código de procedimiento civil, que es del siguiente tenor:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya de dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).
De la norma supra transcrita, se desprende que la actitud pasiva del demandado, tiene como consecuencia jurídica el reconocimiento del instrumento. En el caso bajo análisis, se constata que la parte demandada en autos, no compareció a interponer algún medio de defensa que desvirtuara la eficacia del documento privado traído en autos, y por ende, debe considerarse reconocido judicialmente en cuanto su contenido y firma y de esa manera cumplirse las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Todo lo anterior lleva a quien suscribe a concluir que la acción intentada no resulta contraria a derecho, siendo conforme a lo establecido en el Código Civil y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, al cumplirse el último de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Jurisdicente debe declarar la confesión ficta del demandado EMIL GODOFREDO CARRILLO ORTIZ, suficientemente identificado, y por ende la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana LILIANA COROMOTO VASQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.837.513; contra el ciudadano EMIL GODOFREDO CARRILLO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.573.068. en consecuencia, se declara RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento promovido por la demandante en el presente Juicio.
SEGUNDO: se condena en costas a la parte demandada, ciudadano EMIL GODOFREDO CARRILLO ORTIZ, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este Despacho a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZ,


ALIDA CAMPOS ARIAS

LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.