REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de julio del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-321
RESOLUCIÓN: PJ02420260000133
DEMANDANTE: ROSA DE LOURDES MARCANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.885.374.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:JOSE HERNAN MOLLEGAS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.516, y de este domicilio. -
DEMANDADA:YOMANA NASSER NASIR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.895.784.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARISELA ORSETTI RIVAS, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N°44.938.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 10 de junio del año 2026, conoce este Tribunal del presente asunto mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por el ciudadano ROSA DE LOURDES MARCANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.885.374, con domicilio en la avenida Táchira, Edificio Conjunto Residencial Diamante Orinoco, Parroquia Catedral, Ciudad Bolívar, estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano JOSE HERNAN MOLLEGAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.516, y de este domicilio; contra la ciudadana YOMANA NASSER NASIR venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.895.784, domiciliada en la Avenida Táchira, Cruce con Calle Cruz Verde, Casa N° 28, Sector Casco Histórico, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 17 de junio del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N°FP02-V-2026-321.
En fecha 18 de junio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito presentado por la ciudadana ROSA DE LOURDES MARCANO HERNANDEZ, ya identificada, asistido por el abogado ROBERTO ENRIQUE CAMINERO, ya identificado, mediante el cual el primero confiere poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 19 de junio del 2026, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana YOMANA NASSER NASIR, arriba identificada.
En fecha 02 de julio del año 2026, encontrándose dentro del lapso para contestar a la demanda, se recibió de la URDD CIVIL, escrito de convenimiento presentado por la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, arriba identificada, debidamente asistida por la ciudadana MARISELA ORSETTI RIVAS, ya identificada, en el cual conviene en la demanda.
En fecha 02 julio del año 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito presentada por la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, arriba identificada, debidamente asistida por la abogada MARISELA ORSETTI RIVAS, ya identificada, en el cual otorga poder apud acta a la abogada previamente identificada.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2026, con la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, ya identificada, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejó realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…

“… PRIMERO: En fecha 02 de febrero de 2026, suscribí un contrato de compraventa de Un(1) inmueble de legítima propiedad de la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad número: V-8.895.784, constituido por un(1) apartamento, ubicado en primer piso (1), identificado con la nomenclatura P1-3, en el sitio denominado Avenida Tachira, Edificio CONJUNTO RESIDENCIAL DIAMANTE ORINOCO del sector Avenida Tachira, parroquia Catedral de Ciudad Bolivar, jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, el cual presenta las siguientes características: Una (1) habitación principal, integrado por un vestier y un Baño el cual suma 27,27M2; Dos(2) habitaciones con espacio para closet de 9,65M2 y 10,62M2, respectivamente, Area de Pasillo de acceso a las habitaciones con 6,23M2; el área de sala y comedor con 55,30M2; cocina 8,30M2; lavadero 4,15M2; Un(1) baño ubicado en el pasillo de acceso dispuesto para dos(2) cuartos secundarios con un metraje de 3,15M2; Y un(1) baño de huésped ubicado en la sala de 2,54M2; Área de Balcón de 10,38M2. Con un área de construcción de CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADO CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS(132,40M2). Siendo sus linderos y medidas los siguientes: NORTE: Con fachada lateral del Registro Civil; SUR: Fachada lateral del conjunto Residencial Raimallah y área de estacionamiento de acceso del conjunto; ESTE: Área de estacionamiento y fachada posterior del Liceo Ernesto Sifontes; Y OESTE: Con ascensor y hall de entrada a los apartamentos. A dicho inmueble le corresponde en uso exclusivo un(1) puesto de estacionamiento y un(1) maletero de dos metros con cincuenta centímetros(2,50M2) el cual esta ubicado en la terraza del edificio, ambos asignados con la misma nomenclatura del apartamento, y le corresponde al propietario un porcentaje de condominio en relación con el fijado a la totalidad del inmueble de una alícuota de 6.846%, para la conservación de los bienes en común, según se evidencia en el documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL “DIAMANTE DEL ORINOCO”, el cual se encuentra protocolizado en el Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha 21 de agosto del año 2015, inscrito bajo el Nº39, folio 166, del Tomo18, del protocolo de transcripción del año 2015 y Reglamento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL “DIAMANTE DEL ORINOCO”, dicho inmueble le pertenece a la vendedora tal como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de fecha 20 de diciembre del año 2018, inscrito bajo el Numero: 2011.1451, Asiento Registral 6 del Inmueble Matriculado con el No. 299.6.3.1.1610 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, Numero 2018.1340, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 299.6.3.15202 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2018. Me permito acompañar el referido documento e instrumentos de pago al presente libelo, en original, marcados con letra “A y B”. Igualmente se acompaña el documento contentivo de la cédula catastral vigente y comprobante de pago de impuestos municipales, marcados con las letras “C y D” en el orden respectivo, para que surtan los efectos de ley, y los cuales opongo en toda forma de derecho a la demandada de autos. El Monto de la operación de compraventa del inmueble objeto de la presente demanda lo constituyo la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES(Bs. 1.000.000,00), los cuales fueron recibidos y aceptados en su oportunidad por la vendedora ciudadana YOMANA NASSER NASIR, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad números: V-8.895.784, dicho documento de compraventa de carácter privado y el instrumento de pago los acompaño en dos folios útiles marcados con las letras “A y B”, para que surtan sus efectos de Ley, y opongo en toda forma de derecho a la demandada de autos…”
…Omissis…


DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:

La ciudadana YOMANA NASSER NASIR, previamente identificado, asistida por la ciudadana MARISELA ORSETTI RIVAS, abogada inscrito en el IPSA bajo el Nº44.938, parte de demandada en la presente causa, en fecha 02 de julio de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
“…Por medio del presente documento de contestación a la demanda, procedo expresamente en este acto y así lo declaro: A convenir en todas y cada una de las partes de la pretendida DEMANDA POR VÍA PRINCIPAL DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA, por cuanto RECONOZCO totalmente el contenido, y firma, así como las huellas dactilares contenidas en el documento de compraventa de carácter privado, objeto del presente reconocimiento, por ser mías y haber suscrito con mi rubrica y estampado de mis huellas dactilares el documento en cuestión, acompañado por la parte demandante de autos, adjuntado al libelo de demanda, marcado con la letra “A”, el cual fue suscrito en fecha 02 de febrero de 2026, entre mi persona y la ciudadana ROSA DE LOURDES MARCANO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-8.885.374, con lo cual mediante el presente reconocimiento, doy por valido, totalmente cierto y fidedigno el contenido del contrato de compraventa objeto de la presente demanda…
…OMISSIS…
Habiendo convenido en la totalidad de la acción propuesta y habida cuenta de la aceptación de quien aquí actúa, solicito respetuosamente a este tribunal se sirva impartir en la presente causa la HOMOLOGACION DE LEY, por ser de derecho y encontrarse en la presente causa llenos todos los extremos para su procedencia, a fin de que se provea lo solicitado…
(subrayado de este Tribunal)

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:

“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a la ciudadana, YOMANA NASSER NASIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-8.895.784,aquí demandada, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha 20 de diciembre del 2018, inscrito bajo el número 2011.1451, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.1610 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, número 2018.1340, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.1.5202 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. Dichos documentos se encuentran anexos a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 02/02/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 05 de junio del año 2026, por la demandada, ciudadana YOMANA NASSER NASIR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.895.784, asistido por la abogada MARISELA ORSETTI RIVAS, inscrito en el IPSA bajo el Nº44.938; y aceptado por la ciudadana ROSA DE LOURDES MARCANO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.885.374, debidamente asistida por la abogado JOSE HERNAN MOLLEGAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 72.516, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana ROSA DE LOURDES MARCANO HERNANDEZ, debidamente asistida por la ciudadano JOSE HERNAN MOLLEGAS, abogado en libre ejercicio; ya identificados, contra la ciudadana YOMANA NASSER NASIR, previamente identificado. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana. (10:40 a.m.)


LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.