REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 20 de julio del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-381
RESOLUCIÓN: PJ02420260000132
DEMANDANTE: YOMAIRA JOSEFINA PIÑERO TORCATES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.740.567.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.999, y de este domicilio.-
DEMANDADA: ADALCIRA PEREZ DE MACADAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.311.736.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ARQUIMEDES LIZARDI, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 159.998.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 13 de julio del año 2026, conoce este Tribunal del presente asunto mediante escrito demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA PIÑERO TORCATES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.740.567, con domicilio en la Avenida Libertador, edificio 01, Piso 4, apartamento 4-1, Urbanización vista Hermosa, Etapa II, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistida por la ciudadana LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 104.999, y de este domicilio; contra la ciudadana ADALCIRA PEREZ DE MACADAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.311.736, domiciliada en la Avenida Libertador, Edificio 24-C, Apartamento 12, Urbanización La Paragua Sector 01, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 15 de julio del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-381.
En fecha 15 de julio del 2026, se admitió, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana ADALCIRA PEREZ DE MACADAN, arriba identificada.
En fecha 15 de junio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito conjunto de transacción, presentado por la demandada ADALCIRA PEREZ DE MACADAN, asistida por el abogado ARQUIMEDES LIZARDI, ya identificados, donde conviene en la presente demanda; y por la ciudadana demandante YOMAIRA JOSEFINA PIÑERO TORCATES, debidamente asistida por la ciudadana LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, ya identificados, quien acepta los términos de la transacción planteada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha treinta (30) de junio del año 2026, con la ciudadana ADALCIRA PEREZ DE MACADAN, ya identificado, quien actuó en nombre y representación de la ciudadana LAYLA MILAGROS MACC ADAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.566.494, según poder especial autenticado por ante la notaría pública segunda del municipio Baruta del estado miranda en fecha 06 de febrero del 2023, anotado bajo el N° 26, tomo 2, folios 106 hasta el 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2023; un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…

“… Es el caso ciudadano (a) juez que en fecha Treinta (30) del mes de Junio del año 2.026. Celebre y firme un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO de el de UNA (01) PARCELA DE TERRENO y UNA (01) CASA, con la ciudadana: ADALCIRA PEREZ DE MACADAN, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.311.736 y R.I.F. Nº V-043117366 y de este domicilio, ubicada por el número telefónico No. 0414-2528898 y correo electrónico adalcira-1@hotmail.com, con domicilio fiscal Avenida Libertador Edificio 24-C, Apartamento12, Urbanización La Paragua Sector 01, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; quien me vendió en representación y apoderada de la ciudadana: LAYLA MILAGROS MACC ADAN PEREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.566.494 y R.I.F. Nº V-105664946 y de este domicilio, ubicada por el número telefónico No. 0412-2859888 y correo electrónico aimaccadan@gmail.com, con domicilio fiscal Calle del Rio, Quinta Mykonos, PC266, Urbanización Cerro Verde, El Hatillo, Estado Miranda, Caracas, tal como se evidencia de Poder Especial amplio debidamente autenticado por ante la Oficina de Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 06 de Febrero del año 2.023, anotado bajo el Nº 26, Tomo 2, Folios 106 hasta 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; Posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de Ciudad Bolívar del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar en fecha 23 de junio del año 2.026, quedando inscrito bajo el Número 46, folio 144, del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2.026; La vivienda objeto de este reconocimiento cuenta con las siguientes descripciones: Un inmueble conformado por Una Parcela de Terreno y la Casa-Quinta sobre ella construida identificada como Quinta Mamaia, ubicada en la Calle Trujillo Urbanización Andrés Eloy Blanco, Parroquia Vista Hermosa Ciudad Bolívar Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; La Parcela tiene una superficie de: NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (974,68M2) y una superficie de construcción de: TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (300,00M2); comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela Nº 7 con TREINTA Y CINCO METROS (35,00Mts.); SUR: Parcela Nº 4 con TREINTA Y CUATRO METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS (34,23Mts.); ESTE: Parcela Nº 17 y 18 con VEINTIOCHO METROS (28,00Mts.); OESTE: Calle Trujillo con VEINTIOCHO METROS (28,00Mts.); El precitado inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar en en fecha en fecha 06 de Mayo del año 2.019 bajo el Nº 2019.172, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.019; Documento que se anexa marcada con la “X” al presente libelo; El precio se constituyo en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), los cuales cancele a la vendedora al momento de la firma del documento de venta privado en un cheque personal del Banco de Venezuela Nº S-91 11000462 de fecha 30-06-2.016; dinero que recibió a su entera y cabal satisfacción, quedando nada a deber por concepto de precio convenido…”
…Omissis…


DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:

La ciudadana ADALCIRA PEREZ DE MACADAN, previamente identificado, asistida por el ciudadano ARQUIMEDES LIZARDI, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.998, parte de demandada en la presente causa, en fecha 15 de julio de 2026, consigna escrito de Convenimiento y transacción conjuntamente con la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA PIÑERO TORCATES, asistida por el abogado LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, antes identificados, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
“…Ocurrimos y exponemos ciudadana juez es el caso en el día 13-07-2.026 la demandante YOMAIRA JOSEFINA PIÑERO TORCATES, arriba identificada consigno un libelo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO el cual fue firmado y sellado con huellas dactilares por mi y la demandante en fecha Treinta (30) del mes de Junio del año 2026; Declaro que reconozco suficientemente el contenido del libelo y declaro que si realice la venta a través de ese documento privado y de acuerdo a los particulares exigidos por la demandante antes identificada declaro: PRIMERO: Si reconozco que firme el documento de compraventa privado con firma y huella, en fecha Treinta (30) del mes de Junio del año 2.026. del inmueble antes identificado en este libelo; SEGÚNDO: Si reconozco haber recibido a mi entera y cabal satisfacción el pago del precio convenido en el documento de compra venta del inmueble antes descrito según documento privado de compraventa marcado con la letra X que reconozco por este libelo; Por ello ciudadana juez solicito el convencimiento y la conciliación tal como lo establece los artículos 255, 256, 257 y 263 del Código de Procediendo (sic) Civil…”
…Omissis…

DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 15 de julio del 2026, la parte demandante, ciudadana YOMAIRA JOSEFINA PIÑERO TORCATES, debidamente asistida por la ciudadana LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, ya identificados, aceptó en el escrito de transacción de fecha 15 de julio de 2026 lo convenido por la demandada en los siguientes términos:
…(Omissis)…
“…Y, yo YOMAIRA JOSEFINA PIÑERO TORCATES, antes identificada declaro que acepto el convencimiento y la conciliación; considerando lo antes expuesto solicitamos a este digno tribunal homologar este acuerdo y dar finalizado este libelo y declare con lugar la demanda solicitada, es todo se leyó y se firma…”
…(Omissis)…

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:

“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella. Estos, según lo alegado, pertenecen a la ciudadana LAYLA MILAGROS MACC ADAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.566.494, mandante de la ciudadana ADALCIRA PEREZ DE MACADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.311.736, aquí demandada, que la representó en la referida venta según poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 06 de febrero del 2023, anotado bajo el N° 26, tomo 2, folios 106 hasta el 108, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría durante el año 2023, posteriormente registrado ante la oficina del registro público de ciudad bolívar, municipio angostura del Orinoco del estado bolívar, en fecha 23 de junio del 2026, quedando inscrito bajo el N° 46, folio 144, tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2026; siendo entonces que la propiedad del referido inmueble corresponde a la ciudadana LAYLA MILAGROS MACC ADAN PERE, ya identificada, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de fecha 06 de Mayo del 2019, inscrito bajo el Nro. 2019.172, Asiento Registral 2, del Inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.4.4269 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019. Dichos documentos se encuentran anexos a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 30/06/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-

DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 15 de julio del año 2026, por la demandada, ciudadana ADALCIRA PEREZ DE MACADAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.311.736, asistido por el abogado ARQUIMEDES LIZARDI, inscrito en el IPSA bajo el Nº 159.998; y aceptado por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA PIÑERO TORCATES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.740.567, debidamente asistida por el abogado LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 104.999, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana YOMAIRA JOSEFINA PIÑERO TORCATES, debidamente asistida por el ciudadano LUIS ADRIAN VALOR ROMERO, abogado en libre ejercicio; ya identificados, contra la ciudadana ADALCIRA PEREZ DE MACADAN, previamente identificada. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las diez y doce de minutos de la mañana. (10:12 a.m.)


LA SECRETARIA,


ROSEMARY ORTA.