REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2026.
216° y 167°
ASUNTO: FP02-O-2026-00009
RESOLUCIÓN Nº: PJ02420260000141
AGRAVIADO: SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.476.801.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE ALCIDE GUTIERREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.595.227, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 121.985.-
AGRAVIANTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA POLITICA INTERIOR Y SEGURIDAD JURÌDICA – COORDINACIÒN DE ANTECEDENTES PENALES.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS DATA).
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN.
Expone el actor lo siguiente:
“Es de saber qué hace aproximadamente en fecha 02 de abril del año 2014, mi hijo fue condenado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, la de cumplir una pena de tres (03) años y seis (06) meses de prisión por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Corrupción Propia, sin embargo una vez transcurrido el lapso de los tres (03) años y seis meses (06) es en data 04 de Julio del año 2019, habiendo transcurrido CINCO años desde su condena el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de sentencias penales del referido Circuito sede Ciudad Bolívar dicto auto por medio de la cual EXTINGUIDA LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, a favor de mi hijo y asistido GUTIERREZ RODULFO SANTOS ESTEBAN, titular de la cédula de identidad N° V-18.476.801, todo de conformidad con el contenido del artículo 112 ordinal 1 en relación al artículo 571 ordinal 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, libreando oficio al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas bajo comunicación N° 183 de fecha 04 de julio del año 2019, con el objeto de ser excluido del sistema de integración policial, pero es el caso que en fecha 23 de abril del año 2026, el Ministerio para la Política Interior y Seguridad Jurídica coordinación de Antecedentes Penales, indicó que ostentaba Antecedentes Penales ya que tras oficio emitido por el órgano competente estaba incurso dentro del sistema de integración cuando es el caso que debía ser excluido del sistema, no dando con ello cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, generando con ello un gravamen en mi integridad moral, social y económica, tras reflejar el nombre y los datos de mi hijo en el referido sistema; dicha situación me encamino a plantear la presente acción de Habeas Data con el objeto de que el Tribunal competente se sirva solicitar información y proceda a ordenar por ser procedente La rectificación o la destrucción de aquellos por cuanto dichos registro son erróneos, en caso de existir tal como indica el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.
JUSTIFICACIÓN MEDIANTE RAZONES SUFICIENTES Y VALEDERAS, DE LA ESCOGENCIA DEL AMPARO PARA EL RESTABLECIMIENTO DE LOS ACTOS VIOLENTADOS
Al ejercer este recurso de amparo constitucional es menester demostrar que mis derechos lo haga en atención al contenido del artículo 28 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual taxativamente establece:
"…Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley…".
La acción de habeas data no procede contra cualquier tipo de información almacenada en la variedad de archivos y registros con los que cuentan nuestro país; de la lectura del citado artículo 28, se deduce que el derecho a conocer, y el llamado habeas data en general, no funciona en relación a expedientes personales de orden laboral que reposan en un archivo, a datos sueltos que alguien tenga sobre otro, anotaciones en diarios o papeles domésticos o comerciales, sino que funciona con sistemas -no solo informáticos- de cualquier clase de ordenación de información y datos sobre las personas o sus bienes, con fines de utilizarlos en beneficio propio o de otros, y que real o potencialmente pueden serlo en forma perjudicial contra aquellos a que se refiere la recopilación, se trata, por lo tanto, de bancos de datos, no referidos a alguien en particular, con independencia de que estén destinados a producir informaciones al público.
El hábeas data es un recurso por el cual una persona puede tener acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos, así como conocer el destino y las políticas de protección de información que le puedan afectar.
En la sentencia 1420 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se analizó el amparo constitucional del acceso a la información y los datos personales, comúnmente llamado Habeas Data, previsto en el artículo 28 de la Constitución Política de Venezuela.
El mencionado artículo permite, con relación al derecho de acceso de la información y de los datos contenidos en cualquier registro, que un órgano jurisdiccional pueda restablecer una situación jurídica infringida cuando ese derecho ha sido infringido; pero también establece esa disposición normativa la posibilidad de que se dicten decisiones que puedan crear situaciones jurídicas nuevas con el objeto de que los datos contenidos en cualquier registro sean ciertos, esto es, adecuados con la verdad, por lo que, cuando se invoca en una demanda el contenido del artículo 28 constitucional, se debe precisar si la pretensión se refiere a una solicitud de restitución o de creación de una situación jurídica. Ya esta Sala, a través de varios fallos, ha diferenciado cuando se está frente a una petición tendiente a la restitución de una situación jurídica o ante una acción que pretende la constitución de una nueva situación bajo la tutela del derecho a la información.
Así pues, en el caso que se le niegue a una persona natural o jurídica el manejo o acceso de las bases de datos que contienen información sobre sí mismas o sobre bienes de su propiedad, lo procedente a los fines de intentar la protección de sus derechos, es incoar una acción de amparo que resuelva efectivamente la situación jurídica transgredida a través de su restitución; siempre que ese acceso no se persiga con la intención de corregir o actualizar una información, caso en el cual sería procedente la interposición de un habeas data para lograr el acceso y posterior corrección.
Ahora, si nos encontramos con el caso de que la información ya se conoce y el particular considera que la misma resulta errónea o inexacta, éste cuenta igualmente con la acción de habeas data para hacer valer, circunstancia que obedece al presente caso, y de ser procedente, el derecho que tiene a la constitución de una nueva situación jurídica, que no será más que la corrección o eliminación de los datos que considera falsos o desactualizados.
El mencionado dispositivo legal es el encargado por medio del Habeas Data, proteger el acceso a la información y datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, así como conocer el uso que se le haga de los mismos.
Esto ocurre no de una forma absoluta, ya que del mismo artículo se transcribe que todas las personas podrán acceder a dichos datos "con las excepciones que establezca la ley", teniendo su justificación más relevante en los casos de secretos empresariales y periodísticos, entre otros, ya que en estos casos no siempre podrán ser revelados los datos mediante el habeas data, al permitirlos así la Ley.
Es el caso que como se advierte solo y exclusivamente una solicitud sin justificación ante el sistema de Integración Policial, sin tener algún antecedentes ni registro policial contraria la Ley de antecedentes penales; Es importante subrayar que la Ley de Antecedentes Penales aprobada en 2022 por la Asamblea Nacional (AN), expresamente contempla el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma se encuentren en el registro de antecedentes penales y el derecho de interponer el habeas data ante el tribunal competente para la actualización, rectificación o destrucción de aquellos registros, cuya información fuese erróneo o afecten ilegítimamente sus derechos y garantías.
La exclusión de esos datos trae consigo que la persona pueda tramitar y solicitar el certificado de antecedentes penales, un documento electrónico que garantiza que el solicitante no tiene historial o referencia penal en el país. Y es que este certificado es un aval para buscar empleo en el extranjero o gestionar la solicitud de visa, además del derecho, más allá de lo indicado que el registro refleje la realidad de su situación al respecto, pues una información errónea sobre un ciudadano afecta sus derechos.” (Destacados propios de la cita).
DE LA COMPETENCIA.
El Habeas Data es un derecho fundamental de gran importancia en la República Bolivariana de Venezuela, ya que permite a las personas controlar el uso de sus datos personales y proteger su intimidad. Este derecho resulta especialmente importante en la era digital en la que vive actualmente nuestro país, en la que los datos personales son cada vez màs valiosos y se utilizan para una amplia gama de fines. Es por ello que, para que este Tribunal establezca su competencia, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas data), se debe traer a colación lo siguiente:
El artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“El habeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo contencioso administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o la solicitante, conjuntamente con los instrumentos fundamentales en los que se sustente su pretensión a menos que acredite la imposibilidad de su presentación”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que la intención del legislador es establecer, plenamente, la competencia del conocimiento de las acciones de habeas data, a los tribunales de municipio con competencia en lo contencioso administrativo, que posean competencia territorial con el domicilio de quien lo solicite.
Ahora bien, debido que hasta la presente fecha en la que se dicta el presente fallo, aun no han sido creados, dentro de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, razón por la cual los tribunales de municipio ordinarios y ejecutores de medidas, con competencia territorial en el domicilio del agraviado, ello de conformidad con la Disposición transitoria sexta de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, publicada en la gaceta oficial de la república bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de julio del año 2010, reimpresa por error material y publicada en la gaceta oficial Nro. 39.451 del 22 de junio del año 2010, que establece lo siguiente:
“… omissis…
Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados de municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas a esta ley a a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio…
…omissis…”
Por consiguiente, luego de verificado el domicilio del actor, de conformidad con el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra específicamente en la Parroquia Catedral del Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, siendo tal dirección competencia territorial de este Juzgado, y cumpliendo con lo establecido en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio del año 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.451, del 22 de junio del año 2010, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional (habeas data) interpuesta por el ciudadano SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.476.801. Así se decide.-
ARGUMENTOS PARA DECIDIR.
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional (habeas data), esta Juzgadora decide, considerando lo siguiente:

El accionante, estableció como pretensión de su acción "la exclusión del sistema de Datas SISTEMA S.I.P.O.L.", debido a la prescripción de la acción penal en la cual estuvo incurso, sustentando sus argumentos que en dicho proceso prescribió la pena y el procesado cumplió con las medidas impuestas en su oportunidad por el tribunal penal, causándole un gravamen moral.
Ahora bien, es de resaltar que en el caso específico del habeas data intentado contra información compilada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que es el caso que se presenta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como documento indispensable, para la procedencia de la acción, aquel "(...) que demuestre fehacientemente que existen los supuestos registros que lleva el señalado organismo policial, motivo por el cual. la situación jurídica en que ésta funda su acción, tendiente a que se corrija la información-corrección a la que tiene derecho conforme al artículo 28 de la Constitución- [sin dicha documental] no goza presunción alguna de objetividad, que le permita al juez entrar a conocer de la solicitud interpuesta" (Vid. Fallo Nro. 2617, del 12 de agosto de 2005).
Es decir, el carácter que se le da al documento fundamental, en el caso específico del habeas data, es el de documento ad probationen, artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al menos este prueba la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo, demuestra los hechos reales y concretos alegados por el accionante.
En razón de lo anterior y en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp: 05-1964:
"La existencia de estos procedimientos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la tramitación de las solicitudes de corrección o destrucción de datos, que en el entendido del solicitante resultan erróneos o desactualizados, surgen como una respuesta viable ante la situación actual que aqueja a nuestro país, con respecto a toda aquella información o datos que sobre las personas permanecen en el Sistema Integrado de Información Policial, y que al resultar falsos o inexactos afectan su esfera juridica. A juicio de esta Sala, dicho procedimiento resulta idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, sin menoscabo de la interposición de la acción de habeas data a que hubiera lugar ante esta maxima instancia constitucional, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo policial es el que cuenta con el sistema computarizado de información en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a antecedentes policiales, solicitudes de presentación por averiguaciones criminales, requisiciones y toda aquella información que es relevante en las investigaciones llevadas por el mencionado Cuerpo Investigativo, por lo que dicho organismo es el más apto para conocer de las solicitudes de exclusión de datos, por tener la certeza de la existencia o no en sus archivos electrónicos, de la información erronea o desactualizada que presuntamente afecta derechos de los particulares
De manera que, esta Sala concluye luego del análisis realizado, que la presentación por parte del accionante del dictamen expedido por el Cuerpo Investigativo Policial que resulta de la solicitud del procedimiento de exclusión de datos, en caso de que éste no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, dispuesto en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la presentación el habeas data
Sin embargo, en atención al principio de libertad de prueba, lo anterior no constituye perjuicio alguno para que el accionante pueda presentar sustitutivamente cualquier otro documento que sirva como medio probatorio de la existencia indiscutible de los registros policiales, tales como, las copias certificadas del expediente del caso principal donde conste la existencia de los registros policiales o alguna acta expedida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que igualmente refleje la permanencia de los datos falsos o erróneos. Así se decide"
Concluye la Sala:
(...omisiss...)
“…Por lo tanto, a pesar que esta Sala en anteriores oportunidades ha admitido acciones de habeas data que no habían sido acompañadas con algún documento fundamental o indispensable que comprobara la existencia de los registro policiales que se pretendían destruir o actualizar, tal como sucedió en el fallo Nº 2.829 del 7 de diciembre de 2004, entre otros, se precisa que lo establecido en el presente fallo constituye un cambio de criterio, por lo que, en lo sucesivo, todo solicitante deberá cumplir con lo aquí asentado Los efectos de este criterio sólo podrán ser aplicados a las acciones de habeas data interpuestas con posterioridad a la publicación de la presente decisión en el expediente.
Del anterior criterio Jurisprudencial, se puede concluir, que el documento fundamental, documento ad probationem, que debe de acompañar a la acción de habeas data, en el caso que aquí se presenta, es la solicitud que se hace ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo que esta demuestra la concurrencia de los hechos constitutivos del acto lesivo, por consiguiente, debe resalirse, primeramente, el procedimiento llevado por la Asesoría Jurídica anteriormente mencionada, antes de la interposición de la acción de habeas data, debido a que los datos que se pretenden corregir, destruir o actualizar devienen de los sistemas de datos de dicho cuerpo, lo cual, dicha solicitud, tendrá como resultado la obtención y resolución más expedita a la necesidad del solicitante
Ahora bien, en caso de que la solicitud que se haga ante la Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no satisfaga enteramente la solicitud del requirente, y este mismo sienta o sea violentado su derecho establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entenderá que cumple cabalmente con el requisito de admisibilidad de presentación de documento fundamental, documento ad probationem, establecido en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (anteriormente articulo 19, párrafo segundo) para la presentación de la acción de habeas data…”
Por consiguiente, luego de revisado el libelo y sus anexos, esta Juzgadora observa que el accionante no acompaña su acción con los instrumentos fundamentales en los que sustenta su pretensión, documento ad probationem, en este sentido, los datos a los cuales el accionante hace referencia, no se encuentra probados en autos de su existencia dentro del sistema de datos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a su vez de conformidad con el criterio Jurisprudencial, antes transcrito, considera este Tribunal que el accionante debe, primeramente, realizar el procedimiento por ante la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y posterior a ello, en el caso que sea violentado un derecho constitucional y la misma no satisfaga la necesidad del requirente, la interposición de la acción de habeas data. Por tal motivo, el accionante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley para la admisión, y en lo sucesivo, la sustanciación de la acción de habeas data, en consecuencia debe este Tribunal declarar inadmisible in limine litis la presente. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional (habeas data).
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de habeas data, interpuesta por el ciudadano SANTOS ESTEBAN GUTIERREZ RODULFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.476.801.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este Despacho a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS

LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.

En esta misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA