REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: FP02-S-2026-001461.
RESOLUCION Nº: PJ0242026000142.-
SOLICITANTE: SIXTO ANTONIO FRATANGELI CENTENO, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.650.422.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: JHOAN ALFREDO CABEZA, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 165.042.
MOTIVO:TITULO SUPLETORIO.
ANTECEDENTES.
Conoce este Tribunal la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, por escrito presentado en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (27/07/2026), por el ciudadano SIXTO ANTONIO FRATANGELI CENTENO, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio JHOAN ALFREDO CABEZA, ambos plenamente identificados.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2026, este tribunal dio entrada a la solicitud, anotándose bajo el Nº FP02-S-2026-001461 en el libro de solicitudes correspondiente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en el asunto sub judice, puede constatarse que se trata de una solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano SIXTO ANTONIO FRATANGELI CENTENO, venezolano mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.650.422, que, en su contenido, desprende lo siguiente:
Se Observa que, dentro de la descripción en el libelo de la solicitud, en las bienhechurías, que realiza el solicitante, existe: “…un (01) Aljibe y una (01) cochinera…”, que claramente fue construida con vocación agraria, por ende, a consideración de quien suscribe, se constituye en un elemento de agrariedad, por tanto, tiene como consecuencia que las actuaciones que emanan de este Tribunal, sean contrarias al orden público, porque no emanan de la autoridad judicial correspondiente.
Del mismo modo, es menester reiterar que al existir elementos de agrariedad en una solicitud de titulo supletorio, como en el caso de marras, debe de evacuarse por ante un Tribunal Agrario Ordinario, por consiguiente, es indudable considerar que este Tribunal es incompetente en razón de la materia para conocer, sustanciar y evacuar la presente solicitud. (Vid. Sentencia Nro. 65, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2009).
Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debe, este Tribunal, declarar su incompetencia en razón de la materia, por cuanto la presente solicitud posee elementos de agrariedad, que la subsumen en la materia especial agraria. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente descritos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la INCOMPETENCIA de este Tribunal, en razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesto por el ciudadano SIXTO ANTONIO FRATANGELI CENTENO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.650.422.
SEGUNDO: se ORDENA remitir la presente solicitud, a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, previo vencimiento del lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA
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