REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de julio de 2026.
216° y 167°
ASUNTO: FP02-S-2026-1165
RESOLUCIÓN: PJ02420260000140
CONSIGNATARIO: HECTOR JOSE PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.129.665.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE NOGUERA y LEUKHAR GOITIA, abogados en libre ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nro. 246.236 y 120.741, y de este domicilio. -
BENEFICIARIA: SOCIEDAD MERCANTIL FORTUNATO CORNETT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el número 67, Tomo 756-A, expediente número 489952, de fecha 28 de abril de 2003, con Registro de Información Fiscal N° J-31003118-5.-
APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA: WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 49.280.
MOTIVO: CONSIGNACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO.-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, por escrito presentado en fecha 04 de junio del 2026 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, presentada por el ciudadano HECTOR JOSE PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.129.665, en representación de la sociedad mercantil AUTO SHOP C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anotado bajo el número 57, Tomo 23-A, de fecha 21 de octubre de 2005, con Registro de Información fiscal N° J- 31433117-5, debidamente asistido por los ciudadanos JOSE NOGUERA y LEUKHAR GOITIA, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 246.236 y 120.741, a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL FORTUNATO CORNETT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el número 67, Tomo 756-A, expediente número 489952, de fecha 28 de abril de 2003, con Registro de Información Fiscal N° J-31003118-5; y recibido por efecto de distribución por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 09 de junio de 2026 se dio entrada a la solicitud, ordenando anotarla en el libro de causas correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2026, se dictó auto instando a la parte solicitante a señalar el monto adeudado hasta la fecha con el beneficiario y a presentar cualquier instrumento para el pago o resguardo de la consignación.
En fecha 18 de junio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, diligencia presentada por el ciudadano HECTOR JOSE PALACIOS TORRES, en su condición de representante de la sociedad mercantil AUTO SHOP C.A., ya identificado. Subsanando lo peticionado por el tribunal en fecha 12 de junio del 2026.
En fecha 18 de junio de 2026, el ciudadano HECTOR JOSE PALACIOS TORRES, en su condición de representante de la sociedad mercantil AUTO SHOP C.A., consignó original del cheque N° 56933728, de la entidad Bancaria MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, para ser resguardado por el tribunal. Levantándose el acta respectiva en la oportunidad.
En fecha 30 de junio del 2026 se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Sociedad Mercantil FORTUNATO CORNETT C.A., ya identificada, comisionándose para este fin a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Miranda. De la misma forma se ordenó oficiar al Banco digital de los Trabajadores, a los fines de la apertura de cuenta de ahorro a favor de la beneficiaria de la solicitud..
En fecha 02 de julio del 2026, el alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó oficio N° 2260-229, como recibido por la entidad financiera anteriormente identificada.
En fecha 03 de julio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, diligencia presentada por el ciudadano HECTOR JOSE PALACIOS TORRES, en su condición de representante de la sociedad mercantil AUTO SHOP C.A., mediante la cual consigna copia de instrumento de cheque N° 29933730, para su posterior presentación en original y resguardo. En la misma fecha, fue presentado el original para su resguardo, levantándose el acta correspondiente.
En fecha 06 de julio de 2026, se libró oficio N° 2260-235, remitiendo cheque N° 56933728.
En fecha 17 de junio del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-S-2026-1165.
En fecha 09 de julio de 2026, el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 49.280, en su condición de apoderado judicial de la beneficiaria en autos, presentó escrito de formal oposición a la presente solicitud.
ARGUMENTOS PARA DECIDIR:
En razón de la oposición presentada, debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la validez de la misma y decidir sobre la continuidad de la solicitud sub iudice, esto debido al cambio brusco de los hechos que conllevaron a este Tribunal a proceder a su admisión y consecuente sustanciación. Por ende, debe primeramente, determinarse el tipo de solicitud que se está desarrollando en el presente expediente.
En tal sentido, en el escrito de solicitud se expone la existencia de una relación contractual con la sociedad mercantil FORTUNADO CORNETT INVERSIONES, C.A., ya identificada, originada en un contrato de arrendamiento suscrito el 28 de febrero de 2012 sobre un inmueble integrado por tres locales comerciales ubicados en el sector La Redoma de Ciudad Bolívar.
La parte solicitante denuncia que, desde mediados de febrero de 2020, ha resultado imposible entablar comunicación con la sociedad arrendadora o su apoderada, habiendo agotado infructuosamente llamadas telefónicas, correos electrónicos y visitas presenciales a su domicilio fiscal registrado en La Urbina, Estado Miranda. En tal sentido, AUTO SHOP, C.A. fundamenta que el retraso en el cumplimiento del pago no constituye una mora de su parte, sino una imposibilidad material generada por la desaparición fáctica del arrendador, lo cual genera incertidumbre jurídica sobre el contrato.
Ante esta situación y con el propósito de saldar sus obligaciones contractuales, la empresa interpone formalmente una solicitud de consignación judicial de cánones de arrendamiento bajo el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en el Código de Procedimiento Civil y la legislación de arrendamiento comercial vigente. Finalmente, solicita al Tribunal la admisión del recurso, la apertura o indicación de una cuenta bancaria a la orden del órgano jurisdiccional para realizar los depósitos mensuales acordados, y la emisión de una comisión a un Tribunal del Municipio Sucre del Estado Miranda para citar y notificar formalmente a la empresa arrendadora.
De lo anterior, puede inferirse que la presente solicitud se presentó fundamentalmente por la supuesta desaparición del arrendador, lo cual subsumía al arrendatario en un incumplimiento de sus responsabilidades contractuales, los cuales comprometían su solvencia arrendaticia. Seguidamente, el ciudadano WILLMER BISLICK WEEDEN, ya identificado, y con el carácter supra mencionado, procedió a realizar oposición, utilizando los siguientes argumentos los cuales se transcriben a continuación:
“I. OBJETO En representación de la parte beneficiaria (Arrendadora), acudo ante esta instancia para formular FORMAL OPOSICIÓN E IMPUGNACIÓN a la solicitud de consignación arrendaticia identificada bajo el No. FP02-S-2026-001165, interpuesta por el ciudadano HÉCTOR PALACIOS en representación de la sociedad mercantil AUTO SHOP, C.A.
II. FALTA DE TÍTULO Y EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA La empresa consignante fundamenta su pretensión en una relación arrendaticia que feneció definitivamente el día 01 de enero de 2017. Como consta en el contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero de 2012, el término fijo venció en 2014, y la prórroga legal máxima de tres (3) años, prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial [Texto subrayado]: Ver Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. 2014, se agotó íntegramente en la fecha supra indicada.
Desde el 02 de enero de 2017, la empresa AUTO SHOP, C.A. no ostenta la cualidad de arrendataria, sino de OCUPANTE SIN TÍTULO, situación que por mandato expreso del artículo 22, numeral 3, de la ley especial, genera una obligación de indemnización por uso equivalente al 150% del canon vigente, la cual no puede ser satisfecha mediante simples consignaciones de "cánones" ordinarios pretendidos por el ocupante [Texto subrayado]: Ver sentencia de la Sala Constitucional del TSJ del 29/06/2022, expediente: 22-0315.
III. IMPROCEDENCIA DE LA CONSIGNACIÓN POR MORA CRÓNICA El propio consignante confiesa en su escrito que no ha cancelado los cánones desde el año 2020. Es doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la consignación arrendaticia no es un mecanismo para "sanear" una mora preexistente y prolongada, ni para obligar al arrendador a aceptar pagos parciales o extemporáneos que no cubren la totalidad de los daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal 2 Fuentes
Aquí tienes la transcripción del texto impreso de la página, omitiendo todo el contenido manuscrito:
IV. INEXISTENCIA DE TÁCITA RECONDUCCIÓN El contrato original excluye expresamente la figura de la tácita reconducción. Por tanto, el acto de consignar sumas de dinero en este tribunal no tiene la facultad de prorrogar un contrato ya extinguido ni de generar una nueva relación jurídica. Admitir dicha consignación como válida implicaría una violación al derecho de propiedad de mi representada y un desconocimiento de la causal de desalojo prevista en el artículo 40, literal "g" de la Ley de Arrendamiento Comercial 2 Fuentes.
V. PETITORIO Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito a este Tribunal:
1. Se tenga por formulada la FORMAL OPOSICIÓN a la consignación arrendaticia No. FP02-S-2026-001165.
2. Se declare la IMPROCEDENCIA de dichas consignaciones por carecer el consignante de título arrendaticio vigente, habiendo operado la extinción de la prórroga legal en fecha 01-01-2017.
3. Se ordene el desglose y entrega de las sumas consignadas a favor de mi representada, dejando expresa constancia de que dicha recepción se hace a título de "pago a cuenta" de la indemnización por ocupación sin título prevista en el artículo 22, numeral 3, de la Ley, y en ningún caso como reconocimiento de vigencia de la relación arrendaticia.
4. Se agregue copia certificada de la presente impugnación al expediente de Notificación Judicial que cursa ante este tribunal, a los fines de que surta sus efectos en la futura acción de desalojo.
Es justicia que espero en Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación.
OTRO SI: a todo evento consigno en este acto ad effectumvidendi instrumento de poder original a los fines de certificar copia exacta del documento original.” (Destacados propios de la cita).
Por ende, en consideración de lo anterior, debe de entenderse que el fundamento principal de la solicitud de marras fue convertido en uno distinto -como lo es la disconformidad con relación al canon de arrendamiento entre las partes contratantes- habiendo sido presentada oposición, con la premisa que la presente solicitud encuentra su basamento legal en lo que nuestra normativa adjetiva civil denomina “las solicitudes de jurisdicción voluntaria”.
En tal sentido, al encontrarnos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria, establecido en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado y al presentarse oposición a la misma, debe de considerarse que conforme al artículo 901 eiusdem, se está advirtiendo a este Tribunal que la cuestión planteada pertenece a la jurisdicción contenciosa y no a la voluntaria; por tanto, esta solicitud debe de sobreseerse para que las partes o los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes para resolver la cosa litigiosa opuesta.
En el mismo orden de ideas, el Ilustre Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”, págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, realizó el siguiente comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación. Complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “ En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.
Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.” (Negritas y subrayado propios de este Juzgado)
Del mismo modo, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de octubre de 2005, A. GABALDON en AMPARO, Sentencia Nro. 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.” (Negritas y subrayados propios de este Tribunal).
Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa esta sentenciadora, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las partes o interesados a plantear las acciones que conforme a derecho correspondan para resolver el conflicto. Así se decide.-
Por último, sobre la solicitud de entrega material de los cheques a la parte oponente, debe este Tribunal negarla, por cuanto, al declarase el sobreseimiento de la solicitud, extingue su fin y no puede realizarse ninguna entrega formal de dinero. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, de la presente solicitud de CONSIGNACIÓN DE CANON DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por HECTOR JOSE PALACIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.129.665, en beneficio de SOCIEDAD MERCANTIL FORTUNATO CORNETT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, anotada bajo el número 67, Tomo 756-A, expediente número 489952, de fecha 28 de abril de 2003, con Registro de Información Fiscal N° J-31003118-5.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario, informando de la presente decisión, a los fines de la suspensión del proceso administrativo de apertura de la cuenta de ahorro ordenada en el auto de admisión.
TERCERO: se NIEGA la entrega de los cheques Nro. 29933730 y Nro. 56933728 a la parte oponente/beneficiaria, por cuanto, se está extinguiendo los efectos de la presente solicitud.
CUARTO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. (2:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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