REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de julio del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-209
RESOLUCIÓN: PJ02420260000120
DEMANDANTE: KEILA ANDREINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 27.836.012.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.614, y de este domicilio.-
DEMANDADA: KATIUSKA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.699.710.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: PETRA AURORA CENTENO VILERA, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 113.715.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 27 de abril del año 2026, conoce este Tribunal del presente asunto mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por la ciudadana KEILA ANDREINA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.836.012, con domicilio en la Casa N° I-1, ubicada en la parcela de terreno denominada I del Conjunto residencial El gigante Hugo Rafael Chávez Frías, Etapa A, situada en la Avenida Libertador, Sector Cayaurima, al lado del fuerte Cayaurima, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, y de este domicilio; contra la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.710, domiciliada en la Urbanización Caprenco, Calle Sorocaima, quinta Norte Sur, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 30 de abril del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-209.
En fecha 08 de mayo de 2026, se admitió, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, arriba identificada.
En fecha 08 de junio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito conjunto de transacción, presentado por la demandada KATIUSKA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, asistida por la abogada PETRA AURORA CENTENO VILERA, ya identificados, donde conviene en la presente demanda; y por la ciudadana demandante KEILA ANDREINA COLMENARES, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, ya identificados, quien acepta el convenimiento planteado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha tres (03) de febrero del año 2026, con la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, ya identificado, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…

“…Ciudadano Juez, es el caso que en fecha tres 803) del mes de febrero del año 2.026., suscribí con la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, que es legítima propietaria, un DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual se realizó un negocio jurídico que consistió en la venta y traspaso de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un inmueble constituida por una Casa determinada como I-1, la cual se encuentra ubicada en la parcela de terreno denominada I del Conjunto Residencial Ciudad Socialista El Gigante Hugo Rafaell Chavez Frias, Etapa A, situada en la Avenida Libertador, Sector Cayaurima al lado del Fuerte Cayaurima, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolivar del Estado Bolivar. La Casa tiene un área total aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2) distribuidos de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) balcón, una (01) sala comedor, una (01) cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa I-2; SUR: Calle 11; ESTE: Casa I-42; y OESTE: Calle 12. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0002963872% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según consta del documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha Doce (12) de Octubre del año 2.017, bajo el Nº 8, folio 45 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2017 y su aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.018, bajo el Nº 24, folio 241 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2.018.- Dicho inmueble le pertenece a la demandada según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2.018, bajo el Nº 2019.76, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4248 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.019, la cual acompaño marcado con la letra “B”.- Dicha operación se realizó por la suma de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) que equivalen para la fecha Tres (03) del Mes de Febrero del año 2026, a la tasa de 439,63 por Euro de ese dia, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TRES CENTAVOS (€ 2.957,03) que en su totalidad que recibió la vendedora KATIUSKA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, en dinero en efectivo, a su cabal y entera satisfacción.- Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas por la dirección de catastro, tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y por el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar adscrito al SAREN, con fines registrales y que pueda tener efectos contra terceros es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de que se cite a la ahora demandada para que reconozca por esta vía el contenido y firma de dicho documento privado producido marcado con la letra “A”…”
.
…Omissis…


DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:

La ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, previamente identificado, asistida por la ciudadana PETRA AURORA CENTENO VILERA, abogada inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.715, parte de demandada en la presente causa, en fecha 08 de junio de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
“…“…yo,KEILA ANDREINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N O .V-27.836.012, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el NO.V-03661120-7, móvil NO-0424-9146420, correo electrónico caccavale01@hotmail.com, con residencia establecida en la urbanización Andrés Eloy Blanco, calle sorocaima, quinta Esperanza, parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, municipio Angostura del Orinoco, del estado Bolívar, debidamente asistida por la profesional del Derecho: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, Venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de profesión Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.614, con domicilio procesal en la CONSULTORIA HERNANDEZ & ASOCIADOS, plenamente identificada de conformidad con el articulo 263 ejusdem, estoy de acuerdo con el convenimiento, solicitado por las partes demandada en donde realizamos un negocio jurídico, entre el ciudadano anteriormente mencionado (demandante) y mi persona (demandada), correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, un inmueble constituida por una Casa determinada como I-1, la cual se encuentra ubicada en la parcela de terreno denominada I del Conjunto Residencial Ciudad Socialista El Gigante Hugo Rafaell Chavez Frias, Etapa A, situada en la Avenida Libertador, Sector Cayaurima al lado del Fuerte Cayaurima, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Angostura del Orinoco de Ciudad Bolivar del Estado Bolívar. La Casa tiene un área total aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 M2) distribuidos de la siguiente manera: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) balcón, una (01) sala comedor, una (01) cocina y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa I-2; SUR: Calle 11; ESTE: Casa I-42; y OESTE: Calle 12. Le corresponde un porcentaje de condominio de 0,0002963872% sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según consta del documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha Doce (12) de Octubre del año 2.017, bajo el Nº 8, folio 45 del Tomo 24 del Protocolo de Transcripción del año 2017 y su aclaratoria protocolizada por ante la misma Oficina de Registro, en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.018, bajo el Nº 24, folio 241 del Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del año 2.018. El citado inmueble le pertenece la demandada tal y como consta de Documento Protocolizado ante el Registro Publico del del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha Trece (13) de Diciembre del año 2.018, bajo el Nº 2019.76, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.4.4248 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.019, marcado con la letra “B”.- Dicha venta privada fue pactada por un valor de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,00) que equivalen para la fecha Tres (03) del Mes de Febrero del año 2026, a la tasa de 439,63 por Euro de ese dia, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TRES CENTAVOS (€ 2.957,03). TERCERO: Visto el presente convenimiento y reconocimiento que hacemos, en primer lugar a la demanda interpuesta en mi contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renunciamos en este acto a los lapsos procesales y solicitamos de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE,…”
…Omissis…
(subrayado de este Tribunal)

DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 08 de junio del 2026, la parte demandante, ciudadana KEILA ANDREINA COLMENARES, debidamente asistido por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, ya identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 08 de junio de 2026 lo convenido por la demandada en los siguientes términos:
…(Omissis)…
“…La ciudadana KEILA ANDREINA COLMENAREZ, up supra identificada, exponen lo siguiente: Manifiesto que acepto los términos de la presente transacción de la manera como ha sido expuesta…”
…(Omissis)…

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:

“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a la ciudadana, KATIUSKA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-16.699.710, aquí demandada, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 13 de diciembre del año 2018, inscrito bajo el Número 2019.76, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 299.6.3.4.4248 y correspondiente al libro de folio real del año 2019. Dichos documentos se encuentran anexos a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 03/02/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 05 de junio del año 2026, por la demandada, ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.699.710, asistido por la abogada PETRA AURORA CENTENO VILERA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 113.715; y aceptado por la ciudadana KEILA ANDREINA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 27.836.012, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana KEILA ANDREINA COLMENARES, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio; ya identificados, contra la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY, previamente identificado. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde. (3:20 p.m.)


LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.