REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de julio del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-303
RESOLUCIÓN: PJ02420260000121
DEMANDANTE: GABRIELA DE JESUS FERRER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.731.561.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 106.614, y de este domicilio.-
DEMANDADA: ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS Y ALAN VIEIRA DANTAS venezolano y brasileros, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.702.638, E- 84.273.106 y E- 84.388.615, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARIA ESTHER REYES ISAZA , abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 99.476.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 02 de junio del año 2026, conoce este Tribunal del presente asunto mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por la ciudadana GABRIELA DE JESUS FERRER MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.731.561, con domicilio en la Casa N° 02 de las residencias “WAKUTON” ubicada en la Calle Caracas, zona urbana de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, y de este domicilio; contra los ciudadanos ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS Y ALAN VIEIRA DANTAS venezolano el primero y brasileros los siguientes, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 24.702.638, E- 84.273.106 y E- 84.388.615, domiciliados en la Urbanización Caprenco, Calle Sorocaima, quinta Norte Sur, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 04 de junio del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-303.
En fecha 05 de junio del 2026, se admitió, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadanos ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS Y ALAN VIEIRA DANTAS, arriba identificados.
En fecha 15 de junio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito conjunto de transacción, presentado por los demandados ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS Y ALAN VIEIRA DANTAS, asistidos por la abogada MARIA ESTHER REYES ISAZA , ya identificados, donde convienen en la presente demanda; y por la ciudadana demandante GABRIELA DE JESUS FERRER MORENO, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, ya identificados, quien acepta el convenimiento planteado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha tres (03) de febrero del año 2026, con los ciudadanos ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS Y ALAN VIEIRA DANTAS, ya identificados, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…

“…Ciudadano Juez, es el caso que en fecha Veinte (20) de Marzo del año 2026, suscribí con los Ciudadanos ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS y ALAN VIEIRA DANTAS, antes identificados, que son legítimos propietarios, un DOCUMENTO PRIVADO mediante el cual se realizó un negocio jurídico que consistió en la venta y traspaso de todos los derechos de propiedad, posesión y dominio sobre un inmueble constituido por Casa Quinta signada con el Nº 02, la cual forma parte de las Residencias "WAKUTON" ubicada en la en la Calle Caracas, zona urbana de Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, con una superficie aproximada de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (156,71 M2) y enclavada sobre un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (210,50 M2) con las siguientes características: sala, comedor, cocina, una (1) habitación principal con área de closet y una (1) sala de baño incorporada, dos (2) habitaciones con área para closet y una (1) sala de baño compartida, lavandero y estacionamiento techado con piso rustico. En los derechos y cargas de la comunidad, le corresponde un porcentaje de 5.19%, según se evidencia del documento de Unificación y Parcelamiento, inscrito bajo el Nº 34, Protocolo de Transcripción, Tomo 44º, Cuarto Trimestre de fecha 04 de Noviembre de 2009. Con los siguientes linderos: NORTE: Calle interna del Urbanismo residencia "WAKUTON"; SUR: Casa y solar que es o fue de Francisca de Forte; ESTE: Parcela Nº 1: y OESTE: Parcela Nº 3.- Dicho inmueble le pertenece a los demandados según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, en fecha en fecha Once (11) de Marzo del año 2.011, bajo el Nº 2010.1853, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1344 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, la cual acompaño marcado con la letra "B".- Dicha operación se realizó por la suma de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.515.000,00) que equivalen para la fecha Veinte (20) de Marzo del año 2026, a la tasa de 524,50 por Euro de ese dia, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (€ 2.888,46) que en su totalidad que recibió los vendedores ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS y ALAN VIEIRA DANTAS, en dinero en efectivo, a su cabal y entera satisfacción.-
Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud de cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas por la dirección de catastro, tierra y planeamiento urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar y por el Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar adscrito al SAREN, con fines registrales y que pueda tener efectos contra terceros es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a los fines de que se cite a los ahora a la demandada para que reconozca por esta vía el contenido y firma de dicho documento privado producido marcado con la letra “A”. …”
.
…Omissis…


DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:

Los ciudadanos ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS Y ALAN VIEIRA DANTAS, previamente identificado, asistida por la ciudadana MARIA ESTHER REYES ISAZA , abogada inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.476, parte de demandada en la presente causa, en fecha 15 de junio de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
“…“…Los ciudadanos ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS y ALAN VIEIRA DANTAS, up supra identificados, exponen lo siguiente:
Ciudadana juez, conforme a lo establecido en el artículo 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, nos damos por citados en la presente demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tiene incoada en nuestra contra la ciudadana GABRIELA DE JESUS FERRER MORENO, antes identificada, por consiguiente:
PRIMERO: CONVENIMOS en su totalidad y en cada una de sus partes la presente demanda incoada por la ciudadana GABRIELA DE JESUS FERRER MORENO, anteriormente identificada, en concordancia con lo establecido en el artículo 263 de la normativa adjetiva civil.
SEGUNDO: RECONOCEMOS en su totalidad, contenido y firma el documento privado de compra venta, consignado por la ciudadana GABRIELA DE JESUS FERRER MORENO, up supra identificada, en donde realizamos un negocio jurídico, entre la ciudadana anteriormente mencionada (demandante) y nuestra persona (demandados), correspondiente a la venta de UN INMUEBLE, constituido por Casa Quinta signada con el Nº 02, la cual forma parte de las Residencias "WAKUTON" ubicada en la en la Calle Caracas, zona urbana de Ciudad Bolivar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, con una superficie aproximada de construcción de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CON SETENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (156,71 M2) y enclavada sobre un área aproximada de terreno de DOSCIENTOS DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (210,50 M2) con las siguientes características: sala, comedor, cocina, una (1) habitación principal con área de closet y una (1) sala de baño incorporada, dos (2) habitaciones con área para closet y una (1) sala de baño compartida, lavandero y estacionamiento techado con piso rustico. En los derechos y cargas de la comunidad, le corresponde un porcentaje de 5.19%, según se evidencia del documento de Unificación y Parcelamiento, inscrito bajo el Nº 34, Protocolo de Transcripción, Tomo 44º, Cuarto Trimestre de fecha 04 de Noviembre de 2009. Con los siguientes linderos: NORTE: Calle interna del Urbanismo residencia "WAKUTON"; SUR: Casa y solar que es o fue de Francisca de Forte; ESTE: Parcela Nº 1: y OESTE: Parcela Nº 3.- El citado inmueble nos pertenece tal y como consta de Documento Protocolizado ante el Registro Publico del del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolivar, en fecha Once (11) de Marzo del año 2.011, bajo el Nº 2010.1853, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1344 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, marcado con la letra “B”.- Dicha venta privada fue pactada por un valor de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.515.000,00) que equivalen para la fecha Veinte (20) de Marzo del año 2026, a la tasa de 524,50 por Euro de ese dia, que equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (€ 2.888,46).
TERCERO: Visto el presente convenimiento y reconocimiento que hacemos, en primer lugar a la demanda interpuesta en nuestra contra y en segundo lugar al documento de venta privado, antes descrito, renunciamos en este acto a los lapsos procesales y solicitamos de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Honorable Juzgado de por consumado el acto y proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.-
La ciudadana GABRIELA DE JESUS FERRER MORENO, up supra identificada, expone lo siguiente:
Manifiesto que acepto los términos de la presente transacción de la manera como ha sido expuesta.
Finalmente, las partes solicitan a este Honorable Tribunal, con vista de este instrumento, se sirva a HOMOLOGAR la presente transacción, pasándola en autoridad de COSA JUZGADA, no susceptible de impugnación ni recurso alguno, y en consecuencia DECLARE LEGALMENTE RECONOCIDO EN CONTENIDO Y FIRMA el documento privado suscrito en fecha se pactó el Veinte (20) de Marzo del año 2026, entre los ciudadanos ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS, ALAN VIEIRA DANTAS y GABRIELA DE JESUS FERRER MORENO, suficientemente identificados.-
En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación,…”
…Omissis…
(subrayado de este Tribunal)

DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 15 de junio del 2026, la parte demandante, ciudadana GABRIELA DE JESUS FERRER MORENO, debidamente asistido por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, ya identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 15 de junio de 2026 lo convenido por la demandada en los siguientes términos:
…(Omissis)…
“…La ciudadana GABRIELA DE JESUS FERRER MORENO, up supra identificada, expone lo siguiente:
Manifiesto que acepto los términos de la presente transacción de la manera como ha sido expuesta…”
…(Omissis)…

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:

“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a los ciudadanos, ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS Y ALAN VIEIRA DANTAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V- 24.702.638, E- 84.273.106 y E- 84.388.615, aquí demandados, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, en fecha once (11) de marzo del 2011. Dichos documentos se encuentran anexos a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 20/03/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 15 de junio del año 2026, por los demandados, ciudadanos ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS Y ALAN VIEIRA DANTAS, venezolano el primero y brasileros los siguientes, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- 24.702.638, E- 84.273.106 y E- 84.388.615, asistido por la abogada MARIA ESTHER REYES ISAZA , inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.476; y aceptado por la ciudadana GABRIELA DE JESUS FERRER MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.731.561, debidamente asistida por la abogada ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 106.614, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana GABRIELA DE JESUS FERRER MORENO, debidamente asistida por la ciudadana ALEXANDRA DEL VALLE ARISTEGUIETA BARILLAS, abogado en libre ejercicio; ya identificados, contra la ciudadana ELIEZER VIEIRA DE SOUZA, ALINE VIEIRA DANTAS Y ALAN VIEIRA DANTAS, previamente identificado. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde. (3:20 p.m.)


LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.