REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de julio del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-356
RESOLUCIÓN: PJ02420260000124
DEMANDANTE: FANNY NOHEMI ALBORNOZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.567.392.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 166.094, y de este domicilio.-
DEMANDADA: EUNICE SALAZAR DE ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.022.078.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JOSE ANGEL BONALDE LICON, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el N° 330.938.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 01 de julio del año 2026, conoce este Tribunal del presente asunto mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por la ciudadana FANNY NOHEMI ALBORNOZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.567.392, con domicilio en la Urbanización vista Hermosa I, vereda 5, casa número 36, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 166.094, y de este domicilio; contra la ciudadana EUNICE SALAZAR DE ALBORNOZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.022.078, domiciliada en la Avenida San Salvador, Casa N° 08, Sector La Sabanita, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 02 de julio del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-356.
En fecha 02 de julio del 2026, se admitió, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana EUNICE SALAZAR DE ALBORNOZ, arriba identificada.
En fecha 03 de julio del 2026 se dictó auto de corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito conjunto de transacción, presentado por la demandada EUNICE SALAZAR DE ALBORNOZ, asistida por el abogado JOSE ANGEL BONALDE LICON, ya identificados, donde conviene en la presente demanda; y por la ciudadana demandante FANNY NOHEMI ALBORNOZ SALAZAR, debidamente asistida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, quien acepta los términos de la transacción planteada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha once (11) de febrero del año 2026, con la ciudadana EUNICE SALAZAR DE ALBORNOZ, ya identificado, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, sometida a condición y término de usufructo a favor de la premencionada ciudadana EUNICE SALAZAR DE ALBORNOZ. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…
“…En fecha once (11) de febrero del año 2026, suscribí un documento de venta privado el cual anexo en original marcado con la letra “A”, con la ciudadana: EUNICE SALAZAR DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, Viuda, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-3.022.078, e identificada con el Registro de Información. Fiscal electrónico: (RIF). bajo Nro. V030220788, eunicesalazar2310@gmail.com y número telefónico: 0412-8737907, domiciliada en Avenida San Salvador, Casa Nro. 08, Sector La Sabanita, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura Del Orinoco (Antes Municipio Heres) del Estado Bolívar. En dicho documento la mencionada ciudadana me dio en venta sometida a condición y termino (Usufructo) UN INMUEBLE, constituido constituido una Parcela de Terreno propio que posee una superficie aproximada de: SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (726,62 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Noelia Rivas con Quince Metros y Once Centímetros (15,11Mts.); SUR: Avenida San Salvador con Quince Metros y Setenta y Tres Centímetros (15,73Mts.); ESTE: Elsi Vargas con Cuarenta y Siete Metros y Tres Centímetros (47,03Mts.); y OESTE: Hilda González con Cuarenta y Siete Metros y Veintiún Centímetros (47,21Mts.); y las bienhechurías sobre ella construidas, conformadas por una construcción Principal (Casa) con cinco (5) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, tres (3) baños, un (1) porche, un (1) estacionamiento y Dos Anexos a la Construcción Principal (casa), que tiene las siguientes características: El primero una (1) habitación, una (1) sala, y un (1) baño y la segunda compuesta por un (1) Local Comercial. Las mencionadas bienhechurías tienen Paredes de bloque, piso de cemento Pulido, techo de zinc, puertas de hierro, y ventanas, los baños están revestidos de cerámica y las paredes con acabados Pulido, Paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de Zinc, puertas de hierro, y ventanas, los baños están revestidos de cerámica y las paredes con acabado pulido. El precitado inmueble me pertenece de la siguiente manera: la parcela de terreno por compra que hice a la Alcaldía del Municipio Heres (hoy Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de fecha 01 de Octubre de 2.013, inscrito bajo el Nro. 2013.4735, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.1368 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013; y la casa por haberla construido a mi propias expensas, tal como consta de Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante la misma Oficina Registral, en fecha 11 de noviembre de 2015, quedando inscrito bajo el número 2015.1465, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.4150 y correspondiente al Folio Real del año 2015. Dicha venta privada fue pactada por un valor de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $2.600,00),que al cambio a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento, fueron UN MILLÓN DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.010.698,00), conforme a la tasa del día de hoy 11/02/2026, emitida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 388,73) por Dólar, igualmente acompaño marcado con las letras “B” y “C” originales de título supletorio de las bienhechurías construidas por la vendedora-demandada, las cuales fueron debidamente registradas y original de título de propiedad del terreno.
Ahora bien, en virtud de cumplir estrictamente con las disposiciones establecidas por la dirección de Catastro, Tierras y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar y por el Registro Público del estado Bolívar, con fines registrales y que pueda tener efectos contra terceros; es por lo que ocurro ante su competente autoridad , a los fines de que se conmine a la ahora demandada para que reconozca por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el contenido y firma de dicho documento privado, el cual anexo marcado con la letra “A”…”
.
…Omissis…
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
La ciudadana EUNICE SALAZAR DE ALBORNOZ, previamente identificado, asistida por la ciudadana JOSE ANGEL BONALDE LICON, abogada inscrito en el IPSA bajo el Nº 330.938, parte de demandada en la presente causa, en fecha 06 de julio de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
Ciudadana Juez, conforme a lo señalado en los artículos 215 y 216 de nuestra norma adjetiva en materia civil, me doy por citada de la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado en mi contra por la ciudadana: FANNY NOHEMI ALBORNOZ SALAZAR, antes identificada, en consecuencia:
PRIMERO: CONVENGO de manera formal, expresa y categórica en toda y cada una de sus partes la presente acción incoada por la ciudadana: FANNY NOHEMI ALBORNOZ SALAZAR, antes identificada, conforme a lo expresado en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: RECONOZCO de manera formal, expresa y categórica totalmente y en cada una de sus partes, el contenido del DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, sometida a condición y termino (Usufructo) a mí favor, igualmente reconozco que es mía la firma estampada en el mismo, garantizando que la presente venta, se ha materializado bajo los principios de honestidad, sinceridad, claridad y legalidad por mi parte; así mismo, reconozco y reitero que procedí por mi propia voluntad a estampar mi firma en el DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, consignado por la demandante de autos ciudadana: FANNY NOHEMI ALBORNOZ SALAZAR, antes identificada, donde realice un negocio jurídico, entre la demandante antes descrita y mi persona (demandada), correspondiente a la venta sometida a condición y termino (Usufructo) UN INMUEBLE, constituido constituido una Parcela de Terreno propio que posee una superficie aproximada de: SETECIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (726,62 MTS2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Noelia Rivas con Quince Metros y Once Centímetros (15,11Mts.); SUR: Avenida San Salvador con Quince Metros y Setenta y Tres Centímetros (15,73Mts.); ESTE: Elsi Vargas con Cuarenta y Siete Metros y Tres Centímetros (47,03Mts.); y OESTE: Hilda González con Cuarenta y Siete Metros y Veintiún Centímetros (47,21Mts.); y las bienhechurías sobre ella construidas, conformadas por una construcción Principal (Casa) con cinco (5) habitaciones, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, tres (3) baños, un (1) porche, un (1) estacionamiento y Dos Anexos a la Construcción Principal (casa), que tiene las siguientes características: El primero una (1) habitación, una (1) sala, y un (1) baño y la segunda compuesta por un (1) Local Comercial. Las mencionadas bienhechurías tienen Paredes de bloque, piso de cemento Pulido, techo de zinc, puertas de hierro, y ventanas, los baños están revestidos de cerámica y las paredes con acabados Pulido, Paredes de bloques, pisos de cemento pulido, techo de Zinc, puertas de hierro, y ventanas, los baños están revestidos de cerámica y las paredes con acabado pulido. El precitado inmueble me pertenece de la siguiente manera: la parcela de terreno por compra que hice a la Alcaldía del Municipio Heres (hoy Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar, tal como se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de fecha 01 de Octubre de 2.013, inscrito bajo el Nro. 2013.4735, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.1368 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013; y la casa por haberla construido a mi propias expensas, tal como consta de Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante la misma Oficina Registral, en fecha 11 de noviembre de 2015, quedando inscrito bajo el número 2015.1465, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.4150 y correspondiente al Folio Real del año 2015. Dicha venta privada fue pactada por un valor de DOS MIL SEISCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $2.600,00),que al cambio a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, para el momento, fueron UN MILLÓN DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.010.698,00), conforme a la tasa del día de hoy 11/02/2026, emitida por el Banco Central de Venezuela (Bs. 388,73) por Dólar, los cuales declaro recibir en este mismo acto, en dinero efectivo de manos de la compradora, queda expresamente convenido que la compradora constituye de manera formal e irrevocable y en este mismo acto a favor de la vendedora el usufructo del inmueble (bienhechurías-terreno) objeto de la presente venta y en consecuencia la vendedora conservara el derecho de usar y gozar dicho inmueble del mismo modo en que lo haría su propietaria, con todos los derechos y obligaciones contenidas en la Sección I, título III, Libro Segundo del Código Civil. Dicho usufructo aquí constituido durará hasta la fecha en que ocurriere la muerte de la vendedora usufructuaria. Del mismo modo la compradora se compromete a no gravar ni enajenar el referido inmueble bajo ninguna circunstancia mientras la vendedora ejerza su derecho de usufructo, a no ser que de manera expresa y formal la vendedora renuncie a tal derecho. Con el otorgamiento de este documento transmito a la compradora los derechos de propiedad, haciendo especial reserva de la posesión sobre las bienhechurías y terreno, obligándome al saneamiento legal en caso de evicción. Y yo, FANNY NOHEMI ALBORNOZ SALAZAR, antes identificada acepto la venta en todos los términos expresados y el usufructo aquí convenido. En Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los Once (11) días del Mes de febrero de 2026. Se imprimen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y para un mismo efecto.
TERCERO: En virtud del convenimiento y reconocimiento que hago, en primer orden de la demanda interpuesta en mi contra y en segundo orden al DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA, sometida a condición y termino (Usufructo) a mí favor, antes descrito, en razón de ello, renuncio en este acto a los lapsos procesales y solicito de conformidad al articulo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, que este honorable Tribunal de por consumado el acto y proceda de acuerdo a lo señalado al articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ PIDO QUE SE DECLARE.
…Omissis…
DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 06 de julio del 2026, la parte demandante, ciudadana FANNY NOHEMI ALBORNOZ SALAZAR, debidamente asistido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, ya identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 06 de julio de 2026 lo convenido por la demandada en los siguientes términos:
…(Omissis)…
“…La ciudadana: FANNY NOHEMI ALBORNOZ SALAZAR, antes identificada, expone lo siguiente:
Acepto los términos de la presente Transacción de la manera como ha sido expuesta.…”
…(Omissis)…
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre ella. Estos, según lo alegado, pertenecen a la ciudadana EUNICE SALAZAR DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.022.078, aquí demandada, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de fecha 01 de Octubre de 2.013, inscrito bajo el Nro. 2013.4735, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.3.1368 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, documento que corresponde a la parcela de terreno; y por otra parte, la casa, tal como consta de Titulo Supletorio debidamente protocolizado ante la misma Oficina Registral, en fecha 11 de noviembre de 2015, quedando inscrito bajo el número 2015.1465, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 299.6.3.1.4150 y correspondiente al Folio Real del año 2015. Dichos documentos se encuentran anexos a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 11/02/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 06 de julio del año 2026, por la demandada, ciudadana EUNICE SALAZAR DE ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.022.078, asistido por el abogado JOSE ANGEL BONALDE LICON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 330.938; y aceptado por la ciudadana FANNY NOHEMI ALBORNOZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.567.392, debidamente asistida por la abogada MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 166.094, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana FANNY NOHEMI ALBORNOZ SALAZAR, debidamente asistida por la ciudadana MARIA AUXILIADORA VELASQUEZ RODRIGUEZ, abogado en libre ejercicio; ya identificados, contra la ciudadana EUNICE SALAZAR DE ALBORNOZ, previamente identificado. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las once y quince de la mañana. (11:15 a.m.)
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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