REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de julio del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-272
RESOLUCIÓN: PJ02420260000125
DEMANDANTE: AURA MARIA CARRILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.872.197.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AIDA FREITES, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 203.476, y de este domicilio. -
DEMANDADO:LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.078.079.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: JOSE MENDEZ, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 232.308.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 21 de mayo del año 2026, conoce este Tribunal del presente asunto mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por la ciudadana AURA MARIA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.872.197, debidamente asistida por la ciudadana AIDA FREITES, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.476, y de este domicilio; contra el ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.078.079, domiciliado en la Urbanización los próceres, manzana Nro. 38, cara Nro. 17, Parroquia agua salada, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 26 de mayo del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-272.
En fecha 18 de junio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito presentado por la ciudadana AURA MARIA CARRILLO PEREZ, ya identificada, asistido por el abogado AIDA FREITES, ya identificado, mediante el cual el primero confiere poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 27 de mayo del 2026, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, arriba identificado, comisionándose a un Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Cedeño Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar para la referida citación.
En fecha 08 de junio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, diligencia presentada por la ciudadana AURA MARIA CARRILLO PEREZ, asistida por la abogada AIDA FREITES, ya identificadas, mediante la cual subsana error involuntario en el señalamiento de la dirección del domicilio procesal del ciudadano demandado, y señalando la dirección correcta para su citación.
En fecha 11 de junio del 2026, se dictó auto dejando sin efecto la comisión librada, ordenando librar nueva boleta de citación al demandado, en la oportunidad se hizo señalamiento al abogado asistente de la parte demandante de con respecto a sus deberes como colaborador de la justicia.
En fecha 17 de junio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito presentado por el ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, arriba identificado, debidamente asistido por el abogado JOSE MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el nº quien encontrándose en el lapso correspondiente para constestar a la demanda, convino en la demanda y reconoció en su totalidad el contenido y firma del documento promovido por la parte demandante.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2026, con el ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, ya identificado, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejó realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…

“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha veinticuatro (24) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), celebraron un CONTRATO BILATERAL DE COMPRA VENTA PRIVADO de un (01) inmueble constituido por una bienhechuría tipo vivienda Familiar, con el ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, Estado Civil: Casado, con cédula de identidad N° V-4.078.079, de este domicilio, correo Electrónico pribalza26@gmail.com, teléfono: 0426-1941408, ubicado en la urbanización los próceres, manzana Nro. 38, casa Nro. 17, Parroquia agua salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, enclavado en una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (430,00 Mts2) edificadas en un terreno propiedad de I.N.A.V.I. en el Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con las siguientes características de construcción: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, un (1) porche, piso de granito, paredes de bloque, techo de platabanda, siete (7) ventanas de hierro, siete puertas de hierro, un (1) porche, un (1) garaje sin techo, un (1) corredor con techo de zinc, un (1) portón de hierro, una (1) reja de hierro, un local comercial pequeño que contiene una (1) ventana de hierro pequeña y una (1) reja de hierro, un (1) pozo perforado y cuyos linderos y medidas aproximadamente son las siguientes: NORTE: en una longitud de veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 Mts) limita con la calle 16 la cual es su frente; SUR: en una longitud de veintiún metros con cincuenta centímetros (21.50 Mts) limita con la casa Nro 18 de la manzana 38; ESTE: es una longitud de veinte metros (20 mts) limita con la carretera Nro 2; y OESTE: en una longitud de veinte metros (20 mts) limita con la casa Nro 16 de la manzana 38.
El Bien Inmueble le pertenecía al vendedor LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, tal y como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Notaria Segunda de Ciudad Bolívar el cual se encuentra inserto bajo el N° 72, tomo Nª 16, correspondiente al número y tomo real del año 2002 de fecha 17-04-2002 bajo los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual anexo marcado con la letra “A y “B”...

…Omissis…


DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:

El ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, previamente identificado, asistido por el ciudadano JOSE MENDEZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 232.308, parte de demandada en la presente causa, en fecha 02 de julio de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:

…omissis…

“…En conocimiento como nos encontramos de la presente acción incoada por ante este tribunal, en este acto me doy por citado al proceso y renunciando al termino de comparecencia y en este sentido, en forma e inequívocadamente (sic), nosotros convenimos en la presente demanda y RECONOCEMOS EN SU CONTENIDO FIRMA Y HUELLA el documento privado de Compra - Venta realizado en fecha 24 de Abril del año 2026, que celebre Contrato de COMPRA VENTA PRIVADO, por medio del cual DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana AURA MARIA CARRILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V- 19.872.197, estado civil: Soltera, correo Electrónico Mariaury10@gmail.com, con teléfono móvil N° 0426-296673, con domicilio en la calle los jardines, casa N° 170, Barrio Brisas del Orinoco, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dicha Bienhechuría se encuentra ubicada en la urbanización los próceres, manzana Nro. 38, casa Nro. 17, Parroquia agua salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, enclavado en una parcela de terreno con una superficie de CUATROCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (430,00 Mts2) edificadas en un terreno propiedad de I.N.A.V.I. en el Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuyas características del inmuebles se detallan en el CAPITULO I, DE LOS HECHOS en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONOCIMIENTO, FIRMA Y HUELLA signado con la nomenclatura Mun-2026-272, de este mismo tribunal (sic) Reconozco como fidedigno los documentos que acompañan la accionante en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO FIRMA Y HUELLA como anexado el documento de compra - venta privada entre las partes de fecha 24 de Abril 2026, Así también reconozco el precio de la Compra-Venta Privada entre las partes a plazo determinado fue pactado de mutuo y común acuerdo en la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL SEICIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.133.680,00) equivalente a DOS MIL EUROS (EUR.2000,00) con precio del euro de EUR. (566.84) para la fecha de hoy (24/04/2026), momento en que se realizo la transacción a mi entera y cabal satisfacción, no quedando a deber nada de ese concepto ni por otro derivado de la venta realizada en esa oportunidad; asimismo renunciamos a los lapsos de comparecencia, el documento original del inmueble y su terreno marcado con la letra (B), los soportes de las solvencias emitidos por el Concejo Municipal de Heres marcado con la letra (C) el cual verifica que se encontraba solvente para el momento de la transición y finalmente solicito se dicte sentencia declarando con lugar la presente demanda. Es todo...”
…Omissis…
(subrayado de este Tribunal)

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:

“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece al ciudadano, LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.078.079, aquí demandada, según documento autenticado ante la Notaría Segunda de Ciudad Bolívar el cual se encuentra inserto bajo el N° 72, tomo Nª 16, del tomo de autenticaciones del año 2002, llevado por esa notaría. Dicho documentos se encuentra anexos a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 24/04/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, consignado en fecha 17 de junio del año 2026, por el demandado, ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.078.079, asistido por el abogado JOSE MENDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 232.308.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana AURA MARIA CARRILLO PEREZ, debidamente asistida por la ciudadana AIDA FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.872.197, debidamente asistida por la abogada AIDA FREITES, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 203.476, respectivamente, contra el ciudadano LUIS RAFAEL PRIETO BALCAZAR, previamente identificado. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

ALIDA CAMPOS ARIAS.

LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.

En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la tarde. (2:30 p.m.)


LA SECRETARIA,

ROSEMARY ORTA.