REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 09 de julio del año 2026
216° y 167°
ASUNTO: FP02-V-2026-307
RESOLUCIÓN: PJ02420260000126
DEMANDANTE: SANTIAGO DANIEL TORRES MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 33.673.452.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 53.837, y de este domicilio.-
DEMANDADA: DHEYBY YOLIMAR QUINTERO SIVIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.411.300.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARIELA NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 162.708.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
ANTECEDENTES
En fecha 04 de junio del año 2026, conoce este Tribunal del presente asunto mediante escrito demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD CIVIL) y recibido por este Despacho en la misma fecha por concepto de distribución, el cual fuere presentado por el ciudadano SANTIAGO DANIEL TORRES MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.673.452, con domicilio en la Calle Norte del Cementerio Casa N° 07, Sector Perro Seco, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, debidamente asistido por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 53.837, y de este domicilio; contra la ciudadana DHEYBY YOLIMAR QUINTERO SIVIRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.411.300, domiciliada en la Avenida Paseo Arauca, casa N° 44, Sector el Cambao, Parroquia Catedral, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar.
En fecha 08 de junio del año 2026, este Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda, quedando anotada en el libro de causas correspondiente bajo el N° FP02-V-2026-307.
En fecha 11 de junio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito presentado por el ciudadano SANTIAGO DANIEL TORRES MAYORCA, ya identificado, asistido por el abogado ROBERTO ENRIQUE CAMINERO, ya identificado, mediante el cual el primero confiere poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 12 de junio del 2026, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, ciudadana DHEYBY YOLIMAR QUINTERO SIVIRA, arriba identificada.
En fecha 15 de junio del 2026, se recibió de la URDD CIVIL, escrito conjunto de transacción, presentado por la demandada DHEYBY YOLIMAR QUINTERO SIVIRA, asistida por la abogada MARIELA NUÑEZ, ya identificados, donde conviene en la presente demanda; y por el ciudadano ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO , apoderado judicial del demandante SANTIAGO DANIEL TORRES MAYORCA, quien acepta el convenimiento planteado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora en su escrito libelar que suscribió, en fecha veintinueve (29) de mayo del año 2026, con la ciudadana DHEYBY YOLIMAR QUINTERO SIVIRA, ya identificada, un DOCUMENTO PRIVADO en el cual se dejo realizado un negocio jurídico que consistió en la compra-venta de un inmueble. Alegato que se transcribe y es del siguiente tenor:
…Omissis…
“…En fecha 29 de Mayo de 2026, celebré un Contrato de COMPRA VENTA PRIVADO, con DHEYBY YOLIMAR QUINTERO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.411.300, con Registro de Información Fiscal (Rif) V07411300-8, E-mail: dheybyquintero@gmail.com; domiciliado en Av. Paseo Arauca casa N°44 Sector El Cambao, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; y que textualmente dice así: “Yo, DHEYBY YOLIMAR QUINTERO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.411.300, con Registro de Información Fiscal (Rif) V07411300-8, E-mail: dheybyquintero@gmail.com y de este domicilio; en su condición de única heredera del de cujus VICTOR MANUEL QUINTERO ALTUVE con Rif sucesoral J50583777-0, Certificado de Solvencia de Sucesiones N°00596545 de fecha 02 de Diciembre de 2024, correspondiente a la Declaración Sucesoral Forma DS99032 (Declaración definitiva de Impuestos sobre Sucesiones) N°2400032393 y Expediente N°24- 404 de fecha 20 de Agosto de 2024; Mediante el presente instrumento legal declaro que doy en venta Pura y Simple, perfecta e irrevocable al ciudadano SANTIAGO DANIEL TORRES MAYORCA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-33.673.452 con Registro de Información Fiscal (Rif) V33673452-1, E-mail: st1663642@gmail.com; un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar destinada a uso residencial y la casa sobre ella edificada que también forma parte de la presente negociación, ubicado en el Paseo Arauca, zona urbana de Ciudad Bolívar jurisdicción del Municipio Autónomo Heres (Ahora Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar. Dicha parcela consta de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (237,59 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Rafael Femayor; SUR: Pared del Cementerio Municipal; ESTE; María Femayor; OESTE: Su frente, paso Arauca; Según consta de documento inscrito debidamente en la Oficina de Registro del Distrito Heres (Ahora Municipio Angostura del Orinoco) del Estado Bolívar, en fecha 21 de Septiembre de 1999 bajo el número 18, folios 177 al 176., Protocolo Primero Tomo Decimo segundo, tercer trimestre del año 1999. El precio de esta venta lo constituye la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00) conforme al tipo de cambio vigente en el mercado, de conformidad con la Resolución N° 19-05-01, de fecha 2 de mayo de 2019, dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 41.264 y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del convenio cambiario N°1 publicado en Gaceta oficial N°6405 extraordinario de fecha 7 de Septiembre de 2018; monto éste que recibo a mi entera y cabal satisfacción. Declaramos que en ningún caso, el presente compromiso significa violación de los controles regulatorios del Gobierno Nacional, no sólo porque los recursos en Dólares provienen de cuentas preexistentes en el extranjero al establecimiento del Control de Cambio vigente en el país, sino por ser de la conveniencia de ambas partes, y en el libre ejercicio de su capacidad de negociación con bienes extraterritoriales como lo es la legítima propiedad de la moneda norteamericana. Toda obligación estipulada en moneda extranjera, se considera como moneda de pago, por lo que el monto equivalente en bolívares indicado de la moneda extranjera es a mero título referencial y solo seremos liberados de las obligaciones aquí establecidas mediante el pago en Dólares Americanos a través del pago de dicha moneda, según lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el Artículo 8, ordinal b del Convenio Cambiario N° 1 Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 de fecha 7 de septiembre de 2018 en concordancia con la sentencia N°898 del 10 de Diciembre de 2025, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el cobro en moneda extranjera debe constar en instrumento publico. El referido inmueble nada adueda por concepto de impuestos municipales, regionales o nacionales y sobre el mismo, no pesa medida alguna de carácter judicial, encontrándose igualmente libre de gravámenes. Con el Otorgamiento de la presente escritura pongo en posesión al comprador del bien vendido, haciéndole la tradición legal y obligándome al saneamiento de ley en caso de evicción conforme a derecho. Y yo, SANTIAGO DANIEL TORRES MAYORCA, ut supra identificado, declaro que manifiesto mi conformidad respecto de la presente venta que se me hace, en los términos y condiciones antes expuestas y en consecuencia declaro conocer perfectamente el inmueble que se encuentra y así lo acepto; de igual forma, declaro que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto o negocio jurídico otorgado a la presente fecha, proceden de actividades lícitas, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes y no tienen relación alguna con actividades, acciones o hechos ilícitos contemplados en la Leyes venezolanas, y por consiguiente estoy de acuerdo con todos y cada uno de los términos expresados en el presente documento. Igualmente reconocemos que no existe contradicción en el establecimiento del precio, sino una simple modalidad alternativa en la forma de pago, y por ende, renuncio a cualquier defensa u objeción derivada de la forma de pago aquí establecida, pues la misma se establece a raíz de la aceptación aquí manifestada y al acuerdo mutuo que hemos convenido. En Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de Mayo de 2026." El referido Documento se anexa a la presente demanda marcado con la letra "A"...”
…Omissis…
DEL CONVENIMIENTO DEL DEMANDADO:
La ciudadana DHEYBY YOLIMAR QUINTERO SIVIRA, previamente identificado, asistida por la ciudadana MARIELA NUÑEZ, abogada inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.708, parte de demandada en la presente causa, en fecha 15 de junio de 2026, consigna escrito de convenimiento, y lo hace en los siguientes términos:
…omissis…
“…Yo, DHEYBY YOLIMAR QUINTERO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.411.300, con Registro de Información Fiscal (Rif) V07411300-8, E-mail: dheybyquintero@gmail.com; domiciliado en Av. Paseo Arauca casa N°44 Sector El Cambao, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; debidamente asistida por MARIELA NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.891.896, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 162.708 con domicilio procesal en Edificio Deus Planta Baja local N°2, ubicado éste en la Calle Colón frente a Cantv, La Sabanita, Ciudad Bolívar, Parroquia La Sabanita, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; email: terralegem@gmail.com; Acudo ante su competente autoridad, para exponer y solicitar: Me doy por citada en la presente demanda, Renuncio al término de comparecencia que me concede la ley, y convengo en la Demanda en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en Derecho alegado por la parte actora, por ser cierto lo narrado por el Demandante y a los fines de dar por terminado el presente proceso, propongo celebrar el siguiente Convenimiento: PRIMERO: Reconozco suficientemente el contenido establecido en el libelo de Demanda y Declaro que sí realicé la venta a través del Documento privado que respalda el presente asunto, de acuerdo a los particulares exigidos por la demandante. SEGUNDO: Sí Reconozco que firmé el documento de compra-venta privado de fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2026 con su respectiva firma y huellas dactilares. TERCERO: Sí reconozco a mi entera y cabal satisfacción, el pago del precio convenido en el referido documento de compra venta del inmueble antes descrito, el cual corre inserto en autos marcado con la letra "A". Es el caso ciudadano(a) Juez(a), en virtud de una economía procesal, ratifico la solicitud del Convenimiento Judicial fundamentado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…”
…Omissis…
(subrayado de este Tribunal)
DE LA ACEPTACIÓN DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 15 de junio del 2026, el ciudadano ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, apoderado judicial del demandante SANTIAGO DANIEL TORRES MAYORCA, ya identificados, aceptó en el escrito de Convenimiento de fecha 15 de junio de 2026 lo convenido por la demandada en los siguientes términos:
…(Omissis)…
“…Y yo, ROBERTO CAMINERO, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 53.837, con domicilio procesal en la Calle Cedeño al lado de Farma Heres, Ciudad Bolívar, Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del Estado Bolívar; actuando en este acto como Apoderado del Demandante de la causa que corre inserta bajo la nomenclatura FP02-V-2026-307, en el Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en nombre y representación de mi poderdante declaro que acepto en todas y cada una de sus partes el presente Convenimiento y de igual manera, solicito ante su competente autoridad la respectiva homologación de dicho Convenimiento entendiendo su efecto jurídico plasmado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurando la urgencia del caso, ambas partes peticionamos de este digno Tribunal declare con lugar dicho Convenimiento con su respectiva homologación dándole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Finalmente, solicitamos se expida oficio a la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar sobre resultas de la presente causa con copia certificada de la sentencia y documento reconocido judicialmente, a los efectos legales consiguientes. En Ciudad Bolívar, a la fecha de su presentación…”
…(Omissis)…
ARGUMENTOS PARA DECIDIR
Rengel Romberg, opina que en nuestro sistema, la declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del juez a la simple homologación.
La normativa adjetiva civil en su artículo 263, es del siguiente tenor:
“en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
De la normativa anteriormente transcrita, desprende que la intención del legislador es establecer, aplicándola en el presente caso, cuando puede el demandado convenir en la acción interpuesta en su contra y la consecuencia que tiene dicho Convenimiento, a su vez, estableciendo su carácter de irrevocabilidad. Ahora bien, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece que para convenir en la demanda se “necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, dicha normativa establece dos requisitos para que pueda la parte convenir en la acción, resultando necesario el análisis de los requisitos, a los fines de verificar si el demandado cumple con tales exigencias de Ley.
Sobre la “capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia” que posee el demandado, se deprende de las actas procesales, que el objeto de la presente acción, el cual es el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado sobre la venta de un inmueble. Este, según lo alegado, pertenece a la ciudadana, DHEYBY YOLIMAR QUINTERO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-7.411.300, aquí demandada, en su condición de única heredera del de cujus VICTOR MANUEL QUINTERO ALTUVE con Rif sucesoral J50583777-0, Certificado de Solvencia de Sucesiones N°00596545 de fecha 02 de Diciembre de 2024, correspondiente a la Declaración Sucesoral Forma DS99032 (Declaración definitiva de Impuestos sobre Sucesiones) N°2400032393 y Expediente N°24- 404 de fecha 20 de Agosto de 2024, a su vez el documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Heres que acreditaba la propiedad al ciudadano VICTOR MANUEL QUINTERO ALTUVE, quedando inscrito bajo el N° 18, tomo 12, Protocolo primero del tercer trimestre del año 1999, de fecha 21 de septiembre de 1999. Dichos documentos se encuentran anexos a la presente demanda en copia certificada, lo que hace concluyente para este Tribunal, la procedencia de este primer requisito. Así se decide.-
Sobre la transacción el legislador establece, en materias específicas, la prohibición de la utilización de la misma, en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tales casos como: las causas que versen sobre el estado civil de una persona, de orden público, derechos indisponibles y en ciertas áreas del derecho para la protección del niño, niña y adolescentes. Por consiguiente, luego de revisada exhaustivamente la presente causa, desprende que es una acción sobre un derecho real, en la cual la doctrina patria y la jurisprudencia reiterada no prohíbe el uso de la transacción, es por ello, que quien suscribe, da por cumplido el segundo requisito de ley, que debe de cumplir el demandado, para convenir en la demanda, por consiguiente debe este Tribunal Homologar el convenimiento consignado por el demandado y proceder en “sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”. Así se decide.-
Así tenemos en lo referente al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:
“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”
En este sentido, este Tribunal en armonía con las normas de derecho y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa que, el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de auto composición procesal, teniendo este el carácter de sentencia definitiva.
En este sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emanada el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Ahora bien, los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconoció el contenido y firma en el instrumento privado de fecha 29/05/2026; reconoció haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento y cumplidos los requisitos exigidos por la Ley en el artículo 264 eiusdem, es por lo que considera este Tribunal, ineludiblemente, la procedencia de la demanda de DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento ya citado objeto de la presente demanda y por ende debe la misma declarase con lugar en la definitiva. Así se decide.-
DECISION
Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN, consignada en fecha 05 de junio del año 2026, por la demandada, ciudadana DHEYBY YOLIMAR QUINTERO SIVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.411.300, asistido por la abogada MARIELA NUÑEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 162.708; y aceptado por la ciudadana SANTIAGO DANIEL TORRES MAYORCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 33.673.452, debidamente asistida por la abogada ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, abogado en libre ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 53.837, respectivamente.-
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda POR VIA PRINCIPAL POR RECONOCIMIENTO DE CONTENDIO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por la ciudadana SANTIAGO DANIEL TORRES MAYORCA, debidamente asistida por la ciudadana ROBERTO ENRIQUE CAMINERO FRANCO, abogado en libre ejercicio; ya identificados, contra la ciudadana DHEYBY YOLIMAR QUINTERO SIVIRA, previamente identificado. En consecuencia, se tiene como RECONOCIDO JUDICIALMENTE en cuanto a contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo proferido.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de la decisión a las partes que componen el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la sala de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
ALIDA CAMPOS ARIAS.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha fue publicada la anterior decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde. (2:45 p.m.)
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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