REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de julio de 2026
216º y 167º
RESOLUCIÓN: PJ0252026000141
ASUNTO: FP02-V-2026-000317
En fecha 21 de Mayo del año 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la demanda de EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO POR PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION PRINCIPAL, incoado por la ciudadana DELIA JACQUELINE VILLARROEL SANCHEZ, con cédula de identidad Nº V-8.887.984, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENIS ALBERTO ANDARCIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.420.362, tal y como se desprende de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, en fecha 06 de mayo del año 2026, asentado bajo el Nº03, tomo 45, folios 17 al 51 y de este domicilio, contra la SOCIEDAD FINANCIERA C.A. (CRENCA), sin representante legal.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que la ciudadana DELIA JACQUELINE VILLARROEL SANCHEZ, con cédula de identidad Nº V-8.887.984, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENIS ALBERTO ANDARCIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.420.362.

Que en su escrito libelar pretende la declaración de la extinción de la hipoteca convencional de Primer Grado por Prescripción de la Obligación Principal, que pesa sobre un inmueble, constituido por una casa Quinta, ubicada en la urbanización San Rafael, Calle 02, Parroquia Vista Hermosa, e inscrita en la oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco, en fecha 20 de noviembre del año 1981, inserto bajo el Nº 42, Tomo 7, Protocolo Primero Principal, Cuarto Trimestre del Año 1981.
Estima prudencialmente la cuantía en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), a razón de la unidad del monto de la moneda de mayor valor a la presente fecha.
Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.908, 1977, 1907, en su ordinal 1, 2, 3, 4, y 6, Articulo 1.952, 1908, 1953, 1357, 1360, 1359, establecidos en el Código Civil Venezolano.
Pide que la Sentencia dictada, sea titulo suficiente a los efectos de liberar el Gravamen Hipotecario y se remita oficio a prenombrada oficina de Registro Publico del Municipio Angostura del Orinoco.

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

La parte demandante la ciudadana DELIA JACQUELINE VILLARROEL SANCHEZ, con cédula de identidad Nº V-8.887.984, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENIS ALBERTO ANDARCIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.420.362, en su libelo de demanda no indica quien representa a la parte demandada SOCIEDAD FINANCERA C.A. (CRENCA) omitiendo su dirección de domicilio, cuando presentaron su escrito de demanda, no indicaron datos de la Empresa, Rif y datos de alguien a quien sus derechos represente, requisito necesario para la sustanciación de la causa no acompaño su solicitud con los documentos como recibos de pagos, documentos de registro, los cuales deben presentarse conjuntamente son su escrito de demanda-

Ahora bien, por cuanto el solicitante antes identificado, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 en sus ordinal 2° y 6° del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2°El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
6°Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la solicitud de la parte solicitante no cumple con las formalidades de introducción de la causa al que se refiere el artículo 340 en sus ordinales 2°y 6° del Código de Procedimiento Civil, requisito, esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de, EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO POR PRESCRIPCION DE LA OBLIGACION PRINCIPAL, incoado por la ciudadana DELIA JACQUELINE VILLARROEL SANCHEZ, con cédula de identidad Nº V-8.887.984, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 50.132, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DENIS ALBERTO ANDARCIA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.420.362 y de este domicilio contra la SOCIEDAD FINANCIERA C.A. (CRENCA).-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer día del mes de julio del año dos mil veintiséis. A los 216° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez suplente,

Javier Duerto Zeiga. La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.). Conste.-
La Secretaria.

Juhanny Freites.-
JDZ/Jf. Acrm