REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 14 de Julio del 2026
216 y 167°
RESOLUCIÓN: PJ0252026000148
ASUNTO: FP02-S-2026-001313
En fecha 03 de Julio del año 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana LEIDIMAR DE LAS NIEVES SILVA GUEVARA con cédula de identidad Nº V-13.017.501, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el ciudadano JESUS RAFAEL MELENDEZ, abogado en libre ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 92.544.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que su progenitora CRUZ DEL VALLE GUEVARA DE SILVA y su padre MIGUEL DIONISIO SAILVA, ambos difuntos y poseedores de cedulas de identidad Nº V-8.861.797 y V-1.878.557, respectivamente, que el día sábado 16 de diciembre del año 1968, contrajeron matrimonio en la Población Soledad, Juzgado Distrito Independencia del Estado Anzoátegui, Venezuela, la cual quedo asentada como acta de matrimonio bajo el Nº 27.
Que de dicha acta de matrimonio up sura, se puede observar que el funcionario responsable de la redacción del acta omitió escribir el nombre correcto de mi madre, según como aparece, en su cedula de identidad, también en su Acta de Nacimiento y en su acta de Defunción; siendo el nombre correcto “CRUZ DEL VALLE” y el erróneo “LUZ DEL VALLE”.
Que cabe destacar que de esa unión conyugal, fueron procreados dos (02) hijos y tres (03) hijas, MIGUEL ANGEL, OSWALDO DE JESUS, RITA MARIA, ARLENE NAZARETH y LEIDIMAR DE LAS NIEVES, todos mayores de edad.
Que este hecho de que su madre tenga nombres diferentes en su documentación viene perturbando todos los trámites administrativos y judiciales que sus legítimos hermanos y él, tratamos de realizar, ocasionado por la contradicción ya planteada.
Que la omisión de escribir el nombre correcto “CRUZ DEL VALLE” y su sustitución por “LUZ DEL VALLE”, constituye un error que afecta el contenido del fondo por una omisión evidente, demostrable mediante la comparación del Acta de Nacimiento y cedula de identidad de la difunta.
Que fundamenta la presente solicitud de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 y 55 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que a los efectos de competencia para conocer de la presente solicitud se fundamenta en los artículos 769, 770, 771, 772, y 774 del código de Procedimiento Civil y en el 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que consigna los siguientes documentos:
1-Marcada con letra “A” Copia certificada del Acta de Matrimonio de sus padres.
2-Marcada con letra A1, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su progenitora.
3-Marcada con letra B y B1, copias fotostáticas de las cedulas de identidad de nuestros progenitores.
4-Marcado con letra C y D, copias certificadas de las Actas de defunciones de nuestros padres.
5-Marcada con letra E, fotocopia de la cedula de identidad del solicitante.
6-Marcada con letras E1, E2, E3, E4 fotocopia de cedula del los hermanos del solicitante.
7-Marcado con letra F, fotocopia del Acta de Nacimiento del solicitante.
8-Marcado con letras G, H, I, J, fotocopia certificada del Acta de nacimiento de los restantes hijos surgido de la unión conyugal, cuya acta de matrimonio se cuestiona.
Que las Actas de los ciudadanos MIGUEL ANGEL, OSWALDO DE JESUS, RITA MARIA, ARLENE NAZARETH, son las personas cuyas actas de nacimiento requieren rectificación, que la partida de nacimiento de la solicitante antes identificada no necesita rectificación que es solo como medio de prueba para demostrar su legitimidad y descendencia directa.
Que la omisión en el Acta de matrimonio de sus padres, el funcionario omitió escribir bien el nombre de su progenitora, omisión esta que afecto las cuatro (4) actas de nacimiento de sus hermanos.
Que pide se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Que se ordene la rectificación del Acta de matrimonio de sus padres. Ordenar las prácticas de todas las diligencias necesarias para verificar la existencia del error.
Que se ordene de oficio la aplicación de los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En lo que corresponde la rectificación de las actas de nacimiento de sus hermanos MIGUEL ANGEL, OSWALDO DE JESUS, RITA MARIA y ARLENE NAZARETH.
Que se libren oficios correspondientes a la oficina principal del Registro Civil, para su ejecución.
Argumento para decidir

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal observa que la ciudadana LEIDIMAR DE LAS NIEVES SILVA GUERA GUEVARA, pretende que sea rectificada acta de matrimonio de progenitora la difunta CRUZ DEL VALLE y de las actas de nacimientos de sus hermanos los ciudadanos MIGUEL ANGEL, OSWALDO DE JESUS, RITA MARIA y ARLENE NAZARETH.
De acuerdo a lo antes expuesto, los órganos jurisdiccionales tienen la necesidad de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto este que toca el orden público y constitucional del debido proceso, de lo que se desprende en la transcripción de la presente solicitud de Rectificación de Acta, es autónoma, siendo el caso que nos ocupa, solicita la Rectificación del Acta de matrimonio de su madre y de las actas de nacimiento de sus hermano, la cual debe hacerse por separado, solicitar cada uno de sus hermanos su rectificación de acta de nacimiento, por ser una solicitud autónoma de manera individual para cada unos de ellos.
En efecto, la aptitud para actuar en juicio como parte o tercero, es lo que se llama la capacidad procesal y se refiere a la facultad de comparecer en juicio por si mismo o por medio de apoderado alguno o representante legal, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, en el caso bajo examen el solicitante carece de cualidad e interés para instar la Tutela jurídica, ya que el titular del derecho le corresponde a sus hermanos, por ser mayores de edad y por ende tener capacidad para actuar personalmente en juicio, bien asistido por un abogado, por medio de apoderado judicial; tampoco consta en autos prueba alguna que evidencie que los mencionados ciudadanos carezcan de la capacidad procesal, vale decir interdictados o incapacitados para ello.
En sentencia, Nº 6.142, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2005, dejo sentado lo siguiente:
“Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que él órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito a favor o en contra”.
Ahora bien, el solicitante de autos pretende que le sea sustanciada la presente solicitud de Rectificación de Actas de Nacimiento de sus Hermanos, perteneciente a sus hermanos MIGUEL ANGEL, OSWALDO DE JESUS, RITA MARIA y ARLENE NAZARETH, siendo que dicha solicitud debe hacerse por separado, a cada uno de sus hermanos quienes deben realizar la Rectificación de sus Actas de manera individual, por se este autónomo para cada uno. Así se decide.-
Por todo lo antes expuestos, se declara al intentar de manera individual solicitudes que son autónomas, como lo es la Rectificación de las Actas de Nacimientos de sus hermanos, que la ciudadana LEIDIMAR DE LAS NIEVES SILVA GUEVARA, solicitante de la Rectificación de Actas de Nacimiento, no tiene cualidad para intentar en la presente solicitud, por consiguiente es forzoso para este juzgado declarar inadmisible la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al constatar que LEIDIMAR DE LAS NIEVES SILVA GUEVARA con cédula de identidad Nº V-13.017.501, de este domicilio, carece de cualidad para intentar la solicitud de Rectificación de actas de sus hermanos. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTAS, suscrita por la ciudadana: LEIDIMAR DE LAS NIEVES SILVA GUEVARA con cédula de identidad Nº V-13.017.501, de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el ciudadano JESUS RAFAEL MELENDEZ, abogado en libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.544.-

Asímismo, este Tribunal acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los catorce días del mes de Julio del año dos mil veintiseis. Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
El Juez,

Javier Duerto Zeiga.-
La Secretaria,

Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.). Conste.
La Secretaria,

Juhanny Freites
JDZ/Jf.Acrm