REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO ANGOSTURA DEL ORINOCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 08 de Julio de 2026
216º y 167º
RESOLUCION N°: PJ0252026000145
ASUNTO PRINCIPAL FP02-S-2026-001163
En fecha 04 de Junio de 2026, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.190, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ROSA MARIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.404, expone y solicita:
Narrativa
Que ocurro ante su competente autoridad judicial con el objeto de solicitar la RECTIFICACION JUDICIAL DE MI ACTA DE NACIMIENTO, por la vía de los procedimientos de jurisdicción voluntaria. Esta solicitud tiene la finalidad de subsanar los errores materiales evidentes que contiene mi asiento registral originario, los cuales afectan tanto a la grafía de mi nombre de pila como a la de mi apellido paterno, logrando así la obligatoria concordancia entre la verdad formal del registro y mi identidad social, civil y familiar plenamente consolidada por actos del propio Estado Venezolano.-
PRIMERO: Fui presentada ante la prefectura del Municipio Heres (hoy registro civil) del Estado Bolívar, quedando asentado mi nacimiento en los libros respectivos bajo el año 1972, libro cuarto, tomo tercero, acta Nº 1.125, pagina 22.-
SEGUNDO: Es el caso, ciudadano juez, que al momento de efectuarse dicho asiento registral originario de 1972, se incurrió en graves errores materiales de fondo en la inscripción de mis datos filiatorios. Específicamente, en los renglones correspondientes a mi prenombre y apellido paterno, se asentó erróneamente el nombre de “NURVIA DEL CARMEN” y el apellido “CONE” (omitiendo la letra “S” al final), grafías que jamás correspondieron con mi verdadera identidad, ni con la realidad biológica ni con el uso histórico de mi núcleo familiar paterno.-
TERCERO: Posteriormente, en el año 1989, la prefectura del Municipio Heres emitió una certificación oficial mecanografiada donde, por un error inducido del propio órgano registral del Estado, se consigno mi identidad bajo los datos de NURVIA JOSEFINA CONES. A raíz de este documento público oficial emitido por la autoridad civil, actuando de buena fe procedí a consolidar de manera absoluta toda mi vida jurídica y civil bajo dicha identidad.-
CUARTO: Es así como el propio Estado Venezolano, a través de sus distintas instituciones de identificación (antigua DIEX, hoy SAIME), me cedulo, otorgo pasaporte y bajo el nombre y apellido consolidado de NURVIA JOSEFINA CONES curse mis estudios recibiendo mis títulos académicos de Bachiller, contraje matrimonio civil y presente legalmente a mis hijos, conformado un tracto sucesivo familiar, laboral e institucional ininterrumpido por más de tres décadas.-
QUINTO: Ahora bien, la problemática actual que motiva la presente habilitación de la jurisdicción voluntaria radica en que, cada vez que solicito una copia certificada de mi acta de nacimiento, el Registro Civil reproduce la verdad formal del libro matriz de 1972, figurando el nombre y apellido erróneos de “NURVIA DEL CARMEN CONE”. Esta flagrante discrepancia entre el asiento originario y mi identidad social consolidada me esta acarreando graves e irreparables perjuicios jurídico, civiles y de filiación. Al no coincidir el acta originaria con mi cedula de identidad, pasaporte, acta de matrimonio, titulo y actas de nacimientos de mis hijos.-
Que fundamentamos la presente solicitud en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho humano fundamental a la identidad. Asimismo, invoco el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil (LORC).-
Que a los fines de demostrar la procedencia de la presente solicitud, corroborar la flagrante discrepancia en la grafía de mi nombre de pila y, asimismo, salvaguardar la homogeneidad del apellido familiar, promuevo las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: (A) Copia del libro matriz (1972) correspondiente al acta Nº 1.125, página 22, a los fines de demostrar el asiento originario objeto de la presente rectificación judicial, donde se evidencian los errores materiales en la inscripción tanto de mi nombre como de mi apellido.-
SEGUNDO: (B) certificación oficial mecanografía (1989), emitida por la prefectura del Municipio Heres, para probar el error material inducido por el propio Estado que origino la identidad social civil.-
TERCERO: (C) acta de nacimiento de mi hermana biológica, documento registrales que demuestran que la grafía correcta y utilizada por el núcleo familiar paterno es “CONES”, evidenciando el error material en el acta.-
CUARTO: (D) actas de nacimiento de mis hijos, a los fines de evidenciar el nexo familiar y el tracto sucesivo consolidado bajo la identidad de NURVIA JOSEFINA CONES.-
QUINTO: (E) titulo de estudio y pasaporte, para acreditar la vida pública, académica, civil y laboral bajo la identidad plenamente consolidada.-
Que por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito formalmente de este digno Tribunal:
PRIMERO: Que sea admitida la presente solicitud de rectificación judicial de acta de nacimiento (tanto en el nombre de pila como en la grafía del apellido paterno) por la vía de la jurisdicción voluntaria.-
SECUNDO: Que previos los trámites legales de rigor y la debida intervención del Ministerio Publico, se dicte sentencia definitiva declarado Con Lugar esta solicitud.-
TERCERO: Que se ordene al Registro Civil correspondiente estampar la respectiva nota marginal en el libro cuarto, tomo tercero del año 1972, acta Nº 1.125, página 22, estableciendo de forma definitiva que el nombre correcto, único y legal de la presente es NURVIA JOSEFINA CONES, subsanando así cualquier error u omisión en su prenombre y apellido.-
En fecha 10 de Junio de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud y se dispone anotarla en el libro de registro respectivo, se insto al solicitante antes mencionado a consigna copia certificada del Acta de Nacimiento del Libro de Registro de NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA, copia certificada del Acta de Nacimiento del Padre o en su defecto Datos filiatorios, en un lapso de Cinco días de despacho.-
En fecha 15 de Junio de 2026, la ciudadana NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.190, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada ROSA MARIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.404, mediante diligencia consigna copia de acta de la nacimiento de la solicitante antes mencionada.-
El presente procedimiento versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria, mediante la cual la solicitante antes identificada, pretende que este Tribunal declare CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-
Este tribunal observa que la ciudadana NURVIA JOSEFINA CONES DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.190, al momento de subsanar lo solicitado por este Tribunal no lo hizo correctamente, por cuanto la copia consiganda fue en copia simple y no certificada, y asimismo no consigno instrumento alguno de su padre.-
Ahora bien, es importante mencionar que las solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 899 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso que nos ocupa, el solicitante al momento de interponer su solicitud, no cumplieron con los requisitos fundamentales.
El artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º “Los instrumento en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
Asimismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”.
De las normas antes transcritas se observa que las solicitudes deben cumplir con los requisitos esenciales para sustanciar la presente causa y, en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no subsano lo solicitado por este tribuanl de forma correcta, el cual es requisito esencial e indispensable para la admisión y sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar INADMISIBLE la solicitud de conformidad con establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara INADMISIBLE la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, intentado por la ciudadana NURVIA JOSEFINA CONES DE DILVA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.190, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada ROSA MARIA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 230.404, Así se Decide.-
Publíquese y Regístrese.-
Se acuerda la devolución de los Originales.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Angostura del Orinoco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez suplente,
Javier Duerto Zeiga
La Secretaria,
Juhanny Freites
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.). Conste.
La Secretaria,
Juhanny Freites
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