REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintidós (22) de julio del año 2026.
216º y 167º
Asunto Principal: FP02-S-2026-000956
Resolución Nº PJ02620260000145
En fecha 08 de mayo del año 2026, mediante jornada de Tribunal Móvil fue presentado y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por la ciudadana DAMARYS RAMONA BONALDE SILVEIRA titular de la cedula de identidad Nº V-10.554.101 debidamente asistida en este acto por la ciudadana: THAYDE MENDOZA, Defensora Publica Provisional Primera con Competencia en Materia Civil Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda con ampliación de competencias en materia Civil, Mercantil y Transito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 273.378, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta la solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Angostura Del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha treinta (30) de enero del año 1997, con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ RONDÓN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.573.170 de este domicilio, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, Libro 1, Tomo 1, de los Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1997, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Brisas del Este II, calle Amazonas, casa S/n, Parroquia La Sabanita, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia el y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos mayores de edad, Igualmente manifiesta que no tuvieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 11 de mayo de 2025, se le dio entrada. En fecha 13 de mayo del 2025 se admite y se ordena libar las respectivas boletas. En fecha 14 mayo del 2025 la ciudadana alguacil de este tribunal consigno boleta citación al ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ RONDÓN debidamente firmada. En fecha 07 julio del 2025 la ciudadana alguacil de este tribunal consigno boleta de notificación al fiscal 7mo del Ministerio Publico debidamente firmada. En fecha 15 de julio del año 2026 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestando que se mantendrá vigilante al proceso.
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual la cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges procrearon hijos mayores de edad, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la cónyuge, ciudadana: DAMARYS RAMONA BONALDE SILVEIRA, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JOSÉ GREGORIO MUÑOZ RONDÓN, que habían contraído por ante el Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha treinta (30) de enero del año 1997, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: DAMARYS RAMONA BONALDE SILVEIRA y JOSÉ GREGORIO MUÑOZ RONDÓN. Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio del año (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez.,
Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria.,
Ennys Barreto Escorche
NGB/EBE/Oswado.-
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