REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veintisiete (27) de julio del año 2026.
216º y 167º


Asunto Principal: FP02-S-2026-948
Resolución Nº PJ02620260000147

En fecha 08 de mayo del año 2026, mediante jornada de Tribunal Móvil fue presentado y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio por desafecto, presentado por el ciudadano NESTOR ALI COLMENAREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.283.048, asistido por la abogada THYDE MENDOZA, Defensora Publica Provisoria Primera con competencia en materia Civil, Mercantil y Transito adscrita a la unidad regional de la defensa pública del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 273.378, fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.

Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha diecinueve (19) de abril del año 2013, con la ciudadana NAIDA ABIGAIL SORZANO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.521.046 de este domicilio, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 450, libro 4, tomo IM, folios 143 y 144, de los Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2013, que acompañó a su solicitud, fijando su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización los Próceres, Manzana 16, casa Nro 23, Parroquia Agua Salada, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que motivado a desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia ella y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, en la unión matrimonial no procrearon hijos, Igualmente manifiesta que no tuvieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 11 de mayo de 2026, se le dio entrada. En fecha 03 de junio del 2025 se admite y se ordena una Audiencia Telemática en la cual se citará a la ciudadana NAIDA ABIGAIL SORZANO ESCALONA por cuanto se encontraba fuera de la ciudad, así como también se ordeno librar la respectiva boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico. En fecha diez (10) de julio se realizo video llamada en la cual la ciudadana NAIDA ABIGAIL SORZANO ESCALONA manifestó estar de acuerdo con dicha solicitud de divorcio. En fecha 14 de julio del 2026 la ciudadana alguacil de este tribunal consigno boleta notificación al fiscal del ministerio publico debidamente firmada






En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.


Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; que el último domicilio conyugal se encuentra en Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; que los cónyuges no procrearon hijos, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.


Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el cónyuge, ciudadano: NESTOR ALI COLMENAREZ RUIZ, ha comparecido en forma personal para solicitar se declare la extinción del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana NAIDA ABIGAIL SORZANO ESCALONA, que habían contraído por ante el Registro Civil del municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, en fecha diecinueve (19) de abril del año 2013, en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: NESTOR ALI COLMENAREZ RUIZ y NAIDA ABIGAIL SORZANO ESCALONA. Así se decide.

Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.


Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año (2026). Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Juez.,


Nilymar González Bermúdez La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

La Secretaria.,

Ennys Barreto Escorche





















NGB/EBE/Oswado.-