REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 10 de Julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: FP02-S-2026-851
RESOLUCION Nº: PJ0882026000000130
En fecha 24-04-2026 fue presentado la anterior solicitud de divorcio, por desafecto, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), incoada por el Abogado CARLOS JOSE LIZARDI GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 86.119, actuando en este acto en representación de la ciudadana DIXIS LENISKA MARQUEZ SARMIENTO; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.053.058, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Independencia (hoy Ciudad Orinoco) del estado Anzoátegui en fecha 30 de Junio del año 2023, con el ciudadano JOHNNATA JESUS RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.987.563, Conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 201, Folio 201, Tomo I del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2023, que acompañó a su solicitud fijando su último domicilio conyugal en la Calle Lara, Casa s/n del Barrio Las Piedritas, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión no procrearon hijos y no hubo bienes patrimoniales que liquidar.
En fecha 22-04-2026, se le dio entrada y así mismo se insta a la parte a la parte actora a consignar el Poder Apud Acta para su respectiva verificación vía telemática.
En fecha 27-04-2026 se recibió diligencia de la URDD suscrita por el Abogado Carlos Lizardi consigna compulsa para ser agregado a los autos.
En fecha 28-04-2026 se recibió diligencia de la URDD suscrita por el Abogado Carlos Lizardi mediante la cual consigna Poder Apud Acta para ser certificado via telemática.
En fecha 11-05-2026 se dicto auto mediante la cual este Tribunal acuerda la audiencia para validar el poder Apud Acta, en esta misma fecha a la 1 pm.
En fecha 13-05-2026 este Tribunal deja constancia que en fecha 11-05-2026, que realizo la llamada vía whatsapp a los fines de validar el Poder Apuc Acta.
En fecha 13-05-2026 se admitió la presente solicitud y se ordena la citación del ciudadano JOHNNATA JESUS RONDON, demandado de autos, así mismo de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.
En fecha 66-05-2026 la suscrita alguacil de este tribunal consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 27-05-2026 se recibió diligencia de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles suscrita por el Abogado Carlos Lizardi, mediante la cual solicita Cartel de Notificación a la parte demandada.
En fecha 28-05-2026 el Tribunal Acuerda liberar el Cartel de Notificación a la demandada, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 11-06-2026 recibió diligencia de la URDD suscrita por el Abogado Carlos Lizardi, donde consigna cartel de notificación publicado en el diario De Guayana de fecha 10/06/2026.
En fecha 11-06-2026 este Tribunal acuerda agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 11/06/2026.
En fecha 09-07-2026 la suscrita alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que la une a su esposo; fijando su último domicilio conyugal en la Calle Lara, Casa s/n del Barrio Las Piedritas, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que la ciudadana DIXIS LENISKA MARQUEZ SARMIENTO, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JOHNNATA JESUS RONDON, que habían contraído matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Independencia ( hoy Ciudad Orinoco) del estado Anzoátegui en fecha 30 de Junio del año 2023, en la Oficina del Registro Civil de de Matrimonios en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: DIXIS LENISKA MARQUEZ SARMIENTO y JOHNNATA JESUS RONDON, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 10 de Julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
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