REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 17 de Julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: FP02-S-2025-297
RESOLUCION Nº: PJ0882026000000133
En fecha 02-05-2025 fue presentado la anterior solicitud de divorcio, por desafecto, procedente del Tribunal Móvil, incoada por el ciudadano ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 8.853.373 debidamente asistido por la Abogada BETHANIA CORREIA inscrita en el Ipsa bajo el Nº 263.414, defensora pública auxiliar con competencia en materia civil, mercantil y tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de este domicilio; fundamentado en el desafecto hacia el cónyuge, en atención a lo establecido en la sentencia Nº 1070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2016.
Al efecto manifiesta el solicitante que contrajo matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Independencia (hoy Ciudad Orinoco) del estado Anzoátegui en fecha 13 de Junio del año 1988, con la ciudadana MARINA JOSEFINA GUTIERREZ RESPLANDOR Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.869.820, Conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 968 del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2001, que acompañó a su solicitud fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización El Perú, Sector 5, Vereda 5, Casa Nº 5, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, y que motivado desavenencias entre ellos han surgido problemas que ha creado la falta de afecto y situaciones difíciles que los fueron distanciando hasta el punto de separarse de hecho hasta la presente fecha, por la incompatibilidad de caracteres que causó el desafecto hacia él y por ello solicita se declare el divorcio y la extinción del vínculo conyugal, de esta unión no procrearon hijo, y no hubo bienes patrimoniales que liquidar.
En fecha 02-05-2025, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud y se ordena la citación de la ciudadana MARINA JOSEFINA GUTIERREZ RESPLANDOR, demandada de autos, así mismo de igual manera se ordenó notificar a la Fiscal 7° del Ministerio Público.
En fecha 19-05-2025 la suscrita alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado vía correo electrónico (municipio4.civil.heres@gmail) a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
En fecha 12-05-2026 la suscrita alguacil de este tribunal consigna boleta de citación sin firmar.
En fecha 28-05-2026 se recibió diligencia de la Unidad de Recepción de Documentos Civiles suscrita por el ciudadano Ernesto de Jesús DI Francesco, mediante la cual solicita Cartel de Notificación a la parte demandada.
En fecha 01-06-2026 el Tribunal Acuerda liberar el Cartel de Notificación a la demandada, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 02-07-2026 recibió diligencia de la URDD suscrita por el ciudadano Ernesto de Jesús DI Francesco, donde consigna cartel de notificación publicado en el diario El Luchador de fecha 22/06/2026.
En fecha 03-07-2026 este Tribunal acuerda agregar a los autos la diligencia presentada en fecha 02/07/2026.
Para decidir el Tribunal observa:
En sintonía con la sentencia arriba expuesta, y a las sentencias proferidas por el Máximo Tribunal en Sala Constitucional, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, donde se desarrolla y contempla el respecto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y libre desenvolvimiento de la personalidad, este tribunal acoge el criterio Jurisprudencial en las sentencias antes señaladas, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto como es el caso de auto.
Además, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual el cónyuge ha solicitado se declare el divorcio por desafecto y como consecuencia de ello la extinción del vínculo matrimonial que lo une a su esposa; fijando su último domicilio conyugal en la Urbanización El Perú, Sector 5, Vereda 5, Casa Nº 5, Parroquia Agua Salada, Municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en consecuencia, este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que el ciudadano ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA, solicita se declare la extinción del vínculo conyugal que la une con la ciudadana MARINA JOSEFINA GUTIERREZ RESPLANDOR, que habían contraído matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Independencia (hoy Ciudad Orinoco) del estado Anzoátegui en fecha 13 de Junio del año 1988, en la Oficina del Registro Civil de de Matrimonios en razón de existir desafecto e incompatibilidad de caracteres entre su persona y su cónyuge, en atención a lo cual este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio contraído por los ciudadanos: ERNESTO DE JESUS DI FRANCESCO SIERRA y MARINA JOSEFINA GUTIERREZ RESPLANDOR, Así se decide.
Una vez firme la presente decisión ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-
Publíquese, regístrese incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar, a los 17 de Julio de 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez
María Eugenia Salazar
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz
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