REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Julio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: FP02-V-2026-346
RESOLUCIÓN N° PJ08820260000142
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
La presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por los ciudadanos GLENDISMAR YOSANGEL PEÑALVER GUEVARA Y JOSE ISMAEL MALDONADO ROCCA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.658.032 y V- 18.513.481, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERTO JOSE ALFONZO PINO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 291.255, contra la ciudadana: MARIA ANTONIA GUTIERREZ LUPORSSIS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.887.328, de este domicilio, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 19-06-2026, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con su orden de comparecencia al pie de la misma a los fines de ser entregada al alguacil encargada de practicar la citación acordada.
Una vez revisado las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que no consta la citación de la demandada, ni se ha dispuesto lo necesario para que la alguacil se traslade a practicar la misma. Así pues, establece el artículo 267 ordinal del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “toda instancia se extingue… 1° cuando transcurrido TREINTA (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Ha sido reiterada la jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J Sala Político Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay 2011-05 “opera de pleno derecho la perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada”.
Tal disposición establece los dos (02) requisitos para que opere la perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurrido más de TREINTA (30) días y luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas perenciones breves.
Así mismo lo señala la sentencia del 11-05-2004 (TSJ Sala Político Administrativa). La perención breve por incumplimiento por parte del accionante de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez Garay –CCXI-2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la sala de Casación Civil acogida por la sala Constitucional a dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes la cual se verifica de pleno derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la Ley, y le declaratoria judicial solo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (TSJ Sala Constitucional 10-10-2007).
En apego a la máxima de nuestro tribunal Supremo del Justicia el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los actos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIA Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por los ciudadanos GLENDISMAR YOSANGEL PEÑALVER GUEVARA Y JOSE ISMAEL MALDONADO ROCCA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.658.032 y V- 18.513.481, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ROBERTO JOSE ALFONZO PINO, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 291.255, contra la ciudadana: MARIA ANTONIA GUTIERREZ LUPORSSIS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.887.328, de este domicilio
Conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil venezolano.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de Julio de 2025. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar.
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz.
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana. (11:45 a.m.)
La Secretaria,
Jusnehirys Muñoz.