REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar,06 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: FP02-V-2026-236
RESOLUCIÓN Nº PJ08820260000125

En fecha 06/05/2026 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por la ciudadana JANMARY DESIREE CAMPERO YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.046.438, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LILIA DE JESUS CONTRERAS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 84.249, contra la ciudadana KALIAR MERCEDES GUILLEN SULBARAN,, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.611.002; fundamentado su pretensión en los Artículos 1394 del Código Civil, y los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13-05-2026 se dicto auto de entrada y se admite la presente demanda, así mismo se ordena citar a la parte demandada vía telemática de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 218 de fecha 27 de febrero de 2025.

En fecha 01-06-2026 la suscrita Secretaria de este Tribunal deja constancia que realizo la citación a través de video llamadas a la parte demandada en la presente causa, desde el Nº Telefónico +5804167865274 al Nº Telefónico +04249348409 quien reconoció el documento privado de compra venta.

Alega la parte actora que en fecha 07 de Abril de 2026 celebro un contrato de compra venta privado con la ciudadana KALIAR MERCEDES GUILLEN SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.611.002; consta de Una parcela de terreno distinguida con el Nro 16, manzana Nro 01 y la casa Quinta sobre ella construida, parte integrante de la URBANIZACION LOS POMELOS, Primera Etapa, ubicada en la zona de ensanche de Ciudad Bolívar, en las inmediaciones del sitio denominado Avenida Libertador, Jurisdicción del Municipio Angostura del Orinoco (antes Heres) del Estado Bolívar. La parcela tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (348,80 MTS2), con las siguientes Dependencias: Porche, Sala-Comedor, Tres (3) Habitaciones, Una sala de baño en Habitación Principal, Cocina y Área de Lavandero; y se encuentra dentro de los linderos y medidas generales siguientes: NORTE: Avenida Yama, en dieciséis metros (16,00mts); SUR: Transversal 1, en dieciséis metros (16,00mts); ESTE: Parcela Nro.17, en veintiún metros con ochenta centímetros (21,80 más) y OESTE: Parcela Nro. 15, en veintiún metros con ochenta centímetros (21,80mts). La casa sobre la parcela edificada tiene un área aproximada de SETENTA Y DOS METROS CON COHENTA Y UN DECIMETROS CUADARDOS (72,81MTS2). Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un coeficiente respecto del valor total del área destinada a la venta de 0,4270%, conforme a documento de parcela miento de la Urbanización Los Pomelos, Primera Etapa, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco, antes Heres, de fecha 11 de agosto de 1983, inscrito bajo el número 14, folios 82 al 96 y su vuelto, Protocolo Primero Tomo 6, Tercer Trimestre del año 1981 y me pertenece tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Angostura del Orinoco del Estado Bolívar, de fecha 2 de abril 2024, inscrito bajo el N° 2015.1007, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.4.2741, correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, Numero 200.91623. Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.4.196, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, Numero 2012.1183, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 299.6.3.4.1632 y correspondiente al libro del folio Real del año 2012. El precio de la presente compra Venta ha sido convenido en la cantidad de: DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 17.299.500,00), La prealudida venta la efectuó la ciudadana: KALIAR MERCEDES GUILLEN SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.611.002.

En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual establece: …Omisis…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Observa quien aquí decide que citado debidamente como fue la ciudadana: KALIAR MERCEDES GUILLEN SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.611.002, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al demando, no compareció dicho ciudadano, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a reconocer o desconocer el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda y de conformidad en la norma arriba transcrita es decir, el ultimo aparte del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el documento objeto de la presente demanda, dando por válido, cierto, y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido.

Así mismo en la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a los alegados y probados en autos, tal como lo establece el artículo 12 del código de procedimiento civil, en la presente causa se pretende el reconocimiento de un documento privado, en tal sentido la misma norma, adjetiva civil en su artículo 450 señala que: “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites de procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”
En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no contestó a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, existiendo un silencio de la parte demandada al respecto, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente demanda; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana JANMARY DESIREE CAMPERO YEPEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.046.438, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LILIA DE JESUS CONTRERAS, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 84.249, contra la ciudadana KALIAR MERCEDES GUILLEN SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.611.002. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido.

Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).-
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz