REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 06 de julio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: FP02-V-2026-273
RESOLUCIÓN Nº PJ08820260000126

En fecha 21/05/2026 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal en la misma fecha, demanda por vía principal por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO presentado por la ciudadana REYLIS DEL CARMEN ACOSTA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.840.984, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 129.471, contra el ciudadana: YESENIA COROMOTO PRIETO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.381.107, Estado Bolívar, fundamentado su pretensión en los Artículos 1394 del Código Civil, y los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25-05-2026 se dicto auto de entrada y admisión la presente demanda, así mismo se ordena librar boleta de citación a la parte demandada.

En fecha 28-05-2026 se recibió mediante la U.R.D.D no Penal diligencia presentada por la ciudadana Reylis del Carmen Acosta Rodríguez, mediante la cual otorga Poder Apud Acta al Abogado Mauro Moises Carvajal Mendoza.

En fecha 01-06-2026 la suscrita Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada.

Alega la parte actora que en fecha 27/04/2026 celebro un contrato de Documento Privado con la ciudadana YESENIA COROMOTO PRIETO TORRES; Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.381.107, constituido por una parcela de terreno Ubicado en la Urbanización Villa Presidencial, Sector 5, distinguido con el Nº P-23-A, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Angostura del Orinoco del estado Bolívar, de Propiedad Privada tal y como consta de documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 19 de enero de 2011, dejado inserto bajo el numero 05, tomo 14 de los respectivo libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; con una superficie Aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (345 Mts2); cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en una línea recta con la parcela Nº P-22-A del sector 5 con veintitrés metros (23,00 mts). SUR: en una línea recta con la parcela Nº P-24-A del sector 5 con veintitrés metros (23,00 mts). ESTE: en una línea recta con la parcela Nº P-23-B del sector 5 con quince metros (15,00 mts) Y OESTE: en una línea recta con la calle Manuel Carlos Piar con quince metros (15,00 mts). El precio de la presente compra Venta ha sido convenido en la cantidad de: SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.625.092,00), La prealudida venta la efectuó la ciudadana YESENIA COROMOTO PRIETO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.381.107.
En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario; donde el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, el cual establece: …Omisis…el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Observa quien aquí decide que citado debidamente como fue la ciudadana: YESENIA COROMOTO PRIETO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.381.107, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro del lapso legal para dar contestación al demando, no compareció dicho ciudadano, ni por si ni por medio de apoderado alguno, a reconocer o desconocer el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda y de conformidad en la norma arriba transcrita es decir, el ultimo aparte del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido el documento objeto de la presente demanda, dando por válido, cierto, y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido.

Así mismo en la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a los alegados y probados en autos, tal como lo establece el artículo 12 del código de procedimiento civil, en la presente causa se pretende el reconocimiento de un documento privado, en tal sentido la misma norma, adjetiva civil en su artículo 450 señala que: “el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites de procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”
En este sentido, conforme la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no contestó a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, existiendo un silencio de la parte demandada al respecto, es por ello que se tiene por reconocido el documento que acompaña la presente demanda, teniendo por reconocido el haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento privado que acompañó la parte actora a la presente demanda; es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma del instrumento privado ya citado objeto de la presente demanda; así mismo, se acuerda expedir las copias certificadas que solicitan las partes. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por la ciudadana REYLIS DEL CARMEN ACOSTA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.840.984, debidamente asistida en este acto por el Abogado en ejercicio MAURO MOISES CARVAJAL MENDOZA, inscrito en el Ipsa bajo el Nº 129.471, contra el ciudadana: YESENIA COROMOTO PRIETO TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.381.107. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en Virtud de la naturaleza el fallo proferido.

Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026) Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Juez,
María Eugenia Salazar
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).-
La Secretaria
Jusnehirys Muñoz