REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Soledad, 27 de Julio del año 2026.
215º y 166º
ASUNTO: 704-2026
Resolución Nº: 25
En fecha 22 de Junio del año 2026, fue presentado por ante este Tribunal, demanda por vía principal por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.051.671, debidamente asistido por las ciudadanas: YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogadas, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 84.605 y 258.763, respectivamente, contra los ciudadanos: LEONIDAS ENRIQUE PINDER MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO PINDER MARTINEZ, HERMINDA THAMARA PINDER MARTINEZ, NESTOR LUIS PINDER MARTINEZ, RICARDO JOSE PINDER MARTINEZ, MARTA RAMONA PINDER DE FIGUEREDO, JUAN CARLOS PINDER MARTINEZ, VALERIA DARIANA PINDER GUZMAN, BARBARA CAMILA PINDER GUZMAN, LEONIDAS ALEXANDER PINDER YARI, SILVANA ALEJANDRA PINDER YARI, JESUS EDUARDO PINDER RIOS, LEONARDO ALEXIS PINDER MARTINEZ y CARLOS EDUARDO PINDER MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.979.307, N° V- 5.551.724, N° V-8.868.809, N° V-8.876.978, N° V-8.868.810, Nº V-8.897.788, Nº V-10.045.962, Nº V-30.784.101, Nº V-30.784.102, Nº V-28.459.453, Nº V-30.451.921, Nº V-24.186.593, N° V- 4.979.308, N° V- 5.551.725, en el mismo orden, fundamentando su pretensión en el Artículo 1364 del Código Civil, en concordancia con el artículo, 631 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora que suscribió en fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2026, un Contrato Bilateral de Compra Venta Privada, con los ciudadanos: LEONIDAS ENRIQUE PINDER MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO PINDER MARTINEZ, HERMINDA THAMARA PINDER MARTINEZ, NESTOR LUIS PINDER MARTINEZ, RICARDO JOSE PINDER MARTINEZ, MARTA RAMONA PINDER DE FIGUEREDO, JUAN CARLOS PINDER MARTINEZ, VALERIA DARIANA PINDER GUZMAN, BARBARA CAMILA PINDER GUZMAN, LEONIDAS ALEXANDER PINDER YARI, SILVANA ALEJANDRA PINDER YARI, JESUS EDUARDO PINDER RIOS, LEONARDO ALEXIS PINDER MARTINEZ y CARLOS EDUARDO PINDER MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.979.307, N° V- 5.551.724, N° V-8.868.809, N° V-8.876.978, N° V-8.868.810, Nº V-8.897.788, Nº V-10.045.962, Nº V-30.784.101, Nº V-30.784.102, Nº V-28.459.453, Nº V-30.451.921, Nº V-24.186.593, N° V- 4.979.308, N° V- 5.551.725, consistió en la compra-venta de Un (01) bien inmueble constituido por Una (01) Parcela de terreno, ubicada entre la Calle Guzmán Blanco y Calle Juan de Dios Holmquist, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, constante de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (2.455,20 Mtrs2), cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Limita con solar y casa de julio Álvarez; SUR: Limita con solar y casa de la Familia Hernández; ESTE: Limita con la Calle Guzmán Blanco que es su frente; y OESTE: Limita con la Calle juan de Dios Holmquist. Dicho negocio jurídico se pactó por la suma de VEINTE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 20.043.870), equivalentes para el momento de la transacción a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USS. 33.000)
En el presente caso, fue presentada demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, a los fines de ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, donde la demandada deberá reconocerlo o negarlo formalmente y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
En fecha 26 de Febrero del año 2025, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos: LEONIDAS ENRIQUE PINDER MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO PINDER MARTINEZ, HERMINDA THAMARA PINDER MARTINEZ, NESTOR LUIS PINDER MARTINEZ, RICARDO JOSE PINDER MARTINEZ, MARTA RAMONA PINDER DE FIGUEREDO, JUAN CARLOS PINDER MARTINEZ, VALERIA DARIANA PINDER GUZMAN, BARBARA CAMILA PINDER GUZMAN, LEONIDAS ALEXANDER PINDER YARI, SILVANA ALEJANDRA PINDER YARI, JESUS EDUARDO PINDER RIOS, LEONARDO ALEXIS PINDER MARTINEZ y CARLOS EDUARDO PINDER MARTINEZ, plenamente identificados en autos.
En fecha 17 de Julio del año en curso, comparecieron los ciudadanos: LEONIDAS ENRIQUE PINDER MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO PINDER MARTINEZ, HERMINDA THAMARA PINDER MARTINEZ, NESTOR LUIS PINDER MARTINEZ, RICARDO JOSE PINDER MARTINEZ, MARTA RAMONA PINDER DE FIGUEREDO, JUAN CARLOS PINDER MARTINEZ, VALERIA DARIANA PINDER GUZMAN, BARBARA CAMILA PINDER GUZMAN, LEONIDAS ALEXANDER PINDER YARI, SILVANA ALEJANDRA PINDER YARI, debidamente asistidos por la ciudadana: NINOSKA GIL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 325.002, mediante la cual se dan por citados de la presente demanda, convienen en todas y cada una de las partes; de igual modo comparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERACIERTA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por las ciudadanas: YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogadas, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 84.605 y 258.763; mediante la cual está de acurdo con el convenimiento y solicita la Homologación del mismo, así como la devolución del documento original objeto de la presente pretensión y se le expida Copia Certificada de la Resolución.
En fecha 17 de Julio del año 2026, el alguacil de este despacho deja constancia que de los ciudadanos: que los LEONARDO ALEXIS PINDER MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO PINDER MARTÍNEZ, identificados en autos, se dieron por citados mediante video llamadas, manifestando ambos estar de acuerdo con el Contenido y Firma del documento Privado a reconocer, objeto de la presente demanda.
En fecha 20 de Julio del año en curso, se dictó auto fijando para el Segundo (2do) día siguiente de despacho, realizar video llamada a los ciudadanos: LEONARDO ALEXIS PINDER MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO PINDER MARTÍNEZ, identificados en autos, a los fines del otorgamiento de poder Apud Acta a la abogada: NINOSKA GIL, de igual modo plenamente identificada. Siendo realizado dicho acto en fecha 22 de Julio del corriente año, estando de acuerdo los ciudadanos: LEONARDO ALEXIS PINDER MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO PINDER MARTÍNEZ, con el contenido del Poder Apud acta y otorgándose mediante video llamada a la abogada NINOSKA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 325.002.
Observa quien aquí decide que en fecha 22 de Julio del año 2027, que dentro del lapso previsto para dar contestación a la demanda, compareció la abogada NINOSKA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 325.002, actuando como apoderada Judicial de los ciudadanos: LEONARDO ALEXIS PINDER MARTÍNEZ y CARLOS EDUARDO PINDER MARTÍNEZ, de conformidad al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, convino en todas y cada una de las partes a la demanda incoada por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ VERACIERTA; dando por válido, cierto y fidedigno el negocio jurídico plasmado en dicho documento en todo su contenido, de igual modo comparece el ciudadano RAFAEL ANTONIO HERNÁNDEZ VERACIERTA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por las ciudadanas: YELI RIVERO Y MARIA ESTHER HERNANDEZ, abogadas, en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 84.605 y 258.763; mediante la cual está de acurdo con el convenimiento y solicita la Homologación del mismo, así como la devolución del documento original objeto de la presente pretensión y se le expida Copia Certificada de la Resolución.
En este sentido, de conformidad con el artículo 389 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3°, este Tribunal procede decidir el presente asunto sin pruebas; y conforme a la garantía Constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emana el poder de los jueces para proteger a los justiciables y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ahora bien, a los fines de evitar decisiones indebidas, en virtud de que la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconocieron su contenido y firma en el instrumento privado de fecha 19 de Junio del año 2026 y reconocieron haber realizado tal negociación jurídica en los términos señalados en el documento, es por lo que considera este tribunal procedente la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO; por cuanto existe suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado de la presente demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, seguido por el ciudadano: RAFAEL ANTONIO HERNANDEZ VERACIERTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.051.671, contra los ciudadanos: LEONIDAS ENRIQUE PINDER MARTINEZ, GUSTAVO ADOLFO PINDER MARTINEZ, HERMINDA THAMARA PINDER MARTINEZ, NESTOR LUIS PINDER MARTINEZ, RICARDO JOSE PINDER MARTINEZ, MARTA RAMONA PINDER DE FIGUEREDO, JUAN CARLOS PINDER MARTINEZ, VALERIA DARIANA PINDER GUZMAN, BARBARA CAMILA PINDER GUZMAN, LEONIDAS ALEXANDER PINDER YARI, SILVANA ALEJANDRA PINDER YARI, JESUS EDUARDO PINDER RIOS, LEONARDO ALEXIS PINDER MARTINEZ y CARLOS EDUARDO PINDER MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 4.979.307, N° V- 5.551.724, N° V-8.868.809, N° V-8.876.978, N° V-8.868.810, Nº V-8.897.788, Nº V-10.045.962, Nº V-30.784.101, Nº V-30.784.102, Nº V-28.459.453, Nº V-30.451.921, Nº V-24.186.593, N° V- 4.979.308, N° V- 5.551.725. En consecuencia, se tiene como reconocido judicialmente en cuanto a su contenido y firma, el documento privado promovido en el presente proceso.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza el fallo proferido.
TERCERO: Se declara Definitivamente firme la presente sentencia y se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de hacer de su conocimiento de la presente sentencia, con el entendido de estampar la nota marginal previo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el SAREN. Líbrese el respectivo oficio.
Se acuerda la devolución de los documentos originales presentados por la partes, previa certificación en autos, así como copia certificada del presente fallo, de conformidad a os artículos 110 y 111 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página oficial del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código De Procedimiento Civil Venezolano.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia, Adscrito al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la federación.
La Jueza,
Nancy Guevara García
La Secretaria
Luisana Mora Mariño
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
La Secretaria
Luisana Mora Mariño
|