REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI ADSCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SOLEDAD, 27 DE JULIO DEL AÑO 2026.
215º y 166º
ASUNTO: 708-2026
Resolución Nº 26
En fecha 22 de Julio del año 2026, fue presentado por ante este Tribunal, escrito contentivo de solicitud de Divorcio, suscrito por los ciudadanos: CARMEN NOHEMI ORTIZ ZAMORA y JOSE ANTONIO LOPEZ CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de Identidad Nº V-11.171.192 y Nº V-11.172.397, debidamente asistidos por el ciudadano: JESUS VIDAL, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.440, fundamentado en el mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la sentencia vinculante Nº 693 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de junio de 2015 (Exp. 12-1163).
Al efecto manifiestan los cónyuges que en fecha 20 de Febrero del año 1987, contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en acta de matrimonio Nº 26, Tomo I, Folio 79 al 81, del Libro de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1987, fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Guzmán Blanco, casa S/N, Sector las Malvinas parte baja, Ciudad Orinoco, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. De dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: EDWIN JOSE LOPEZ ORTIZ y JORDAN JOSE LOPEZ ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-21.111.950 y Nº V-24.656.871, respectivamente. De igual modo manifiestan que No adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
De la referida sentencia jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ningún justificación válida para impedir el divorcio.
Ahora bien, ciertamente que la competencia le corresponde a los Juzgados de Municipio siempre y cuando no existan hijos menores de edad, o a los jueces de protección del niño, niña y adolescente conforme a las normas de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente cuando sí existan en el matrimonio.
Es por ello que, considerando que la resolución Nº 2009-006 del 18 de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia otorga competencia a los juzgados de Municipio de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; que la presente solicitud es un asunto no contencioso en el cual los cónyuges han solicitado de mutuo acuerdo se decrete el divorcio entre ellos; que el último domicilio conyugal es en la Avenida Guzmán Blanco, casa S/N, Sector las Malvinas parte baja, Ciudad Orinoco, Soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui dentro del cual este Tribunal ejerce su competencia territorial; y que los cónyuges procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, en consecuencia este Tribunal asume la competencia para conocer de la presente solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se declara.
Declarado lo anterior este Tribunal para decidir observa que es procedente la petición de Divorcio solicitada por los cónyuges, ciudadanos: CARMEN NOHEMI ORTIZ ZAMORA y JOSE ANTONIO LOPEZ CEDEÑO, de mutuo acuerdo alegado y que se le declare el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial celebrado entre ellos en fecha 20 de febrero del año 1987, por ante el Registro Civil de Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en atención a lo cual este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara “CON LUGAR” la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por divorcio por mutuo consentimiento el matrimonio civil que habían contraído los ciudadanos: CARMEN NOHEMI ORTIZ ZAMORA y JOSE ANTONIO LOPEZ CEDEÑO Así se decide.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI ADCRITO AL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Soledad, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez,

Nancy Guevara García
La Secretaria,


Luisana Mora Mariño
La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana
La Secretaria,

Luisana Mora Mariño