En fecha 27 de MAYO del año 2026, fue presentada por la ciudadana: ANNA CAROLINA AREVALO ORTEGA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.915.846, Venezolana, mayor de edad, de profesión u ocupación Abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.954, con domicilio en la Urbanización Vista Hermosa I, Calle 2, casa Nº 13, Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar, Municipio Angostura del Orinoco del estado Bolívar, procediendo en este acto con el carácter de Apoderada de la Ciudadana: ALIDA MARIA HERNANDEZ DE CASTELLOTE, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-8.913.870, y del pasaporte Venezolano Nº 192267461, actualmente residenciada en la ciudad de Gijón, Asturias, España, Poder que consta en Instrumento-Poder, debidamente otorgado en fecha 05 de Diciembre del año 2025, bajo el Nº 3.440 del protocolo corriente de instrumentos públicos llevados durante el año 2025, por IGNACIO BERMEJO MORALES, Notario de Gijón, Asturias, España y que posteriormente fue Apostillado, en Oviedo, España, el día 10 de Diciembre de 2025, por la decana MARIA ISABEL VALDES- SOLIS CECCHINI, según Certificado Nº7801/2025/03852, Documento este que tiene validez internacional en todos los países que suscribieron la Convención de la Haya, el día 05 de Octubre de 1961. Para solicitar una RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y Articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento N.º 799, folio 799, año 1968 del Libro de Registro Civil de ACTA DE NACIMIENTO del Estado Bolívar, Municipio Cedeño, Parroquia Capital Caicara del Orinoco y que riela en el Libro Duplicado que repos en los Archivos del Registro Principal del Estado Bolívar. Donde al transcribir se presentaron errores, al identificar al padre Omitieron el segundo nombre y colocaron (EUSTORGIO HERNANDEZ) cuando lo correcto sería EUSTORGIO ISAAC HERNANDEZ y en el nombre de su madre Omitieron el segundo nombre y le colocaron (ALIDA PEREZ DE HERNANDEZ) cuando lo correcto es ALIDA MARIA PEREZ DE HERNANDEZ, así como también corregir el error en el número de Cedula de la madre que por error colocaron Nº V- 13.888.496 cuando lo correcto es V-1.388.496 y el otro error es en la fecha de nacimiento de la solicitante que por error se colocó 11 de Noviembre 1968, cuando lo correcto es 11 de Diciembre del 1968, tal como se evidencia en el Acta Original y en el Duplicado y se verifica en los anexos que se acompañan en el expediente, Fotocopia de la Cedula de Identidad, Pasaporte Venezolano 192267461, planilla de Certificación de Calificaciones Código 32001, Título de Bachiller en Ciencias, N° 386615, Acta de Matrimonio Nº 100, Datos Filiatorios N° 043 Documento suscrito por la Oficina del SAIME Estado Bolívar de fecha 27 de enero de 2017, que en la División de Dactiloscopia, aparece registrada una Tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la Cedula de Identidad Nº V-8.913.870 Expedida por la Oficina SAIME CAICARA DEL ORINOCO, ESTADO BOLIVAR de fecha 10 de Octubre del año 1979. Partida de Nacimiento de Alida María Hernández Pérez, Acta de Matrimonio de los ciudadanos: EUSTORGIO ISAAC HERNANDEZ con la ciudadana ALIDA MARIA PEREZ, Datos Filiatorios de la ciudadana Alida Maria Hernandez de Castellote, y Justificativo de Testigos TSJ/TMOEMMMC/2026-69 de Alida María Pérez de Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.388.496. Emitido por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño (Caicara del Orinoco) del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-
El Tribunal, después de revisada la solicitud y sus recaudos, pasa a decidir conforme a lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al efecto toma las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Mediante Resolución N.º 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial N.º 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio, Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de RECTIFICACIÓN JUDICIAL cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”. SEGUNDO: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N.º 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al Derecho Constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de Rectificación de Partida de Nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.º 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las Actas podrán ser Rectificadas en sede Administrativa o Judicial.”
“Artículo 145. La Rectificación de las Actas en sede Administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las Actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de Rectificación de las Actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del Acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del Acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de Rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana: ALIDA MARIA HERNANDEZ DE CASTELLOTE, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad Nº V-8.913.870, y del pasaporte Venezolano Nº 192267461, solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento N.º 799, folio 799, año 1968 del Libro de Registro Civil de ACTA DE NACIMIENTO del Estado Bolívar, Municipio Cedeño, Parroquia Capital Caicara del Orinoco y que riela en el Libro Duplicado que reposa en los Archivos del Registro Principal del Estado Bolívar. Donde al transcribir se presentaron errores y omisiones: al identificar al padre Omitieron el segundo nombre y colocaron (EUSTORGIO HERNANDEZ) cuando lo correcto sería EUSTORGIO ISAAC HERNANDEZ y en el nombre de su madre Omitieron el segundo nombre y le colocaron (ALIDA PEREZ DE HERNANDEZ) cuando lo correcto es ALIDA MARIA PEREZ DE HERNANDEZ, así como también corregir el error en el número de Cedula de la madre que por error colocaron Nº V- 13.888.496 cuando lo correcto es V-1.388.496 y el otro error es en la fecha de nacimiento de la solicitante que por error se colocó 11 de Noviembre 1968, cuando lo correcto es 11 de Diciembre del 1968, Lo que, en principio, conlleva a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 149 antes transcrito, según el cual “Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria.” No obstante, de los recaudos Consignados, este Juzgador llega a la conclusión que ciertamente se incurrió en errores u omisiones al identificar al padre Omitieron el segundo nombre y colocaron (EUSTORGIO HERNANDEZ) cuando lo correcto sería EUSTORGIO ISAAC HERNANDEZ y en el nombre de su madre Omitieron el segundo nombre y le colocaron (ALIDA PEREZ DE HERNANDEZ) cuando lo correcto es ALIDA MARIA PEREZ DE HERNANDEZ, así como también corregir el error en el número de Cedula de la madre que por error colocaron Nº V- 13.888.496 cuando lo correcto es V-1.388.496 y el otro error es en la fecha de nacimiento de la solicitante que por error se colocó 11 de Noviembre 1968, cuando lo correcto es 11 de Diciembre del 1968, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error, subsumiéndose estos hechos en las normas contenidas en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas al solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado la rectificación solicitada. Y así se decide.