En fecha VEINTIOCHO (28) de marzo del año Dos mil dieciséis (2016), se recibe solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos; PEDRO ELIAS TORREALBA C.I.N.V-11.796.202 y SUELIS DEL VALLE OLIVEIRA PEREZ, C.I.N.V-17.138.527, ambos venezolanos, mayores de edad con domicilio en la Calle Sucre, del sector Rómulo Gallegos, casa s/n, de la Parroquia capital Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del estado Bolívar, debidamente asistidos por el abogado; MANUEL GOMEZ TORRES, Inpre Nº 9762, con fundamento en aplicación analógica a lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha treinta (30) de marzo, de 2016, se Admite la solicitud y se ordena la notificación de la representación del Ministerio Publico.
En fecha dos (02) de agosto del 2016, el ciudadano alguacil, titular de este Despacho, consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha cuatro (04) de agosto del 2016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, consigna escrito de Opinión Favorable sobre la solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha veintiocho (28) de JULIO de 2026, este Tribunal, de oficio por auto de esta misma fecha, en virtud del nombramiento del Juez Suplente, se Aboca al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se pronuncia en los siguientes términos.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
El Tribunal para decidir observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa se constata que desde la consignación en autos de la Opinión Favorable de la representación del Ministerio Publico, sin que hasta la presente fecha, ninguna de las partes solicitantes, haya realizado ningún acto de procedimiento que haga presumir en quien juzga, la voluntad de continuar con el procedimiento hasta el pronunciamiento de ley, es decir la obtención en definitiva de un fallo por parte de este Tribunal; Encontrándose así, la causa paralizada desde la citada fecha, al no haber realizado las partes en juicio ningún acto procesal dirigido a impulsar el presente procedimiento. En consecuencia, ante la concurrencia de los supuestos legales que señala la norma consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del mismo Código Procesal, que señala; “La Perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Asimismo, tomando en consideración la aplicación de la sentencia N° 956, del expediente 00-1491, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual argumenta lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban(…)”
Ahora bien, verificado como ha sido los extremos legales necesarios para la declaratoria de la perención y en ocasión a la falta de interés mostrado por las partes, este sentenciador considera procedente declarar la Perención de la Instancia, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
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