En fecha Veinticinco (25) de Julio del año 2025, la ciudadana; LEIDE OCEANIA HERNANDEZ DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.907.845, Domiciliada en la calle 5 de Julio, casa Nª 91-A, de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistida por el abogado, RAFAEL ARTURO VILLARROEL PORTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 210.726, titular de la cedula de identidad N° V. 9.922.428 y de este domicilio, presento demanda de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en la Sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de su cónyuge, el ciudadano; AUGUSTO ANTONIO TORREALBA COBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.905.981, Domiciliado en el barrio Rómulo Gallego, calle Los Pijiguaos, casa Nº 51-A, de Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.
-Se acompaña Acta de Matrimonio en Original.
-Copia Fotostáticas de la Cedula de Identidad de la demandante y del demandado.
-Fotocopia de la Cedula de las hijas en común, así como la Partida de Nacimiento.
En fecha Treinta (30) de Julio del 2025, es Admitida la solicitud y se ordena la Citación de la parte Demandada y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia a fin de que conozca de la presente demanda.
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2025, el Alguacil de este Despacho, deja constancia de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación al Fiscal


Decimo del Ministerio Publico de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial con competencia en materia de familia, debidamente firmada por Nomar Figueroa.
En fecha los Ocho (08) de Octubre del 2025, la Ciudadana: Abg. MARLING JOSE FLORES, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Bolívar, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Consigno mediante escrito, Opinión Favorable a la presente Solicitud.
En fecha Veintiocho (28) de Noviembre del 2025, se recibió diligencia por parte del abogado RAFAEL ARTURO VILLARROEL PORTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreaabogado bajo el N° 210.726, titular de la cedula de identidad N° V. 10.657.029, en la que solicita que el ciudadano Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se libre Boleta de Citación a la parte demandada.
En fecha Dos (02) de Diciembre del 2025, se dictó auto de Abocamiento para que el Juez conozca de la causa a partir de la fecha.
En fecha Tres (03) de Diciembre del 2025, el ciudadano Alguacil consigno Boleta de Citación del demando debidamente firmada y recibida por parte del ciudadano: AUGUSTO ANTONIO TORREALBA COBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V8.905.981.
En fecha Ocho (08) de Abril del 2026, este tribunal mediante auto de esta misma fecha, dejo constancia de la NO COMPARECENCIA, ni por sí mismo, ni por medio de abogado para la contestación del demando, por parte del ciudadano AUGUSTO ANTONIO TORREALBA COBA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V8.905.981.
En fecha Primero (01) de Julio del 2026, Se recibió diligencia por parte del abogado RAFAEL ARTURO VILLARROEL PORTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreaabogado bajo el N° 210.726, titular de la cedula de identidad N° V. 10.657.029, transcurrido el tiempo y cumplido como son todos los procedimientos legales es por lo que solicito se dicte Sentencia.

CAPITULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la solicitante que contrajeron matrimonio Civil en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto (08) del año Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), tal como se evidencia en Acta Numero (45), Folio (76) del libro de Matrimonios de ese año, fijamos nuestro último domicilio conyugal en la calle 5 de Julio, casa Nº 91-A de Caicara del Orinoco Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, en cuanto a los bienes muebles e inmuebles que liquidar no hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, por lo tanto, no tenemos nada que reclamarnos al respecto, de esta unión procreamos dos (02) hijas, de treinta y cinco (35) y veintinueve (29) años de edad, según se evidencia en Actas de Nacimiento y las cuales llevan por nombre LEUDYS FAIRUZ TORREALBA HERNANDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº V26.278.340 Y AUSLEIDY DE LA LUZ TORREALBA HERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V19.167.009, Sucede ciudadano Juez, que desde octubre del 2003, nuestro matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENIENCIAS E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, que hacen imposible nuestra vida en común y desde entonces vivimos en domicilio distintos, por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio. Es por lo que solicitamos el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo basado en sentencia N° 1070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por


ante los Tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta antiguo e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales y constitucionales:
-Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio.
-Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
-Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
-La Tutela Judicial Efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
-Protección Constitucional del Matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En función al razonamiento actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (TSJ) mediante sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”
En análisis y criterio jurisprudencial, el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de


hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Así se decide.
En este orden de ideas y criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados la nueva Causal de Divorcio conocida como DESAFECTO o DESAMOR , Jurisprudencia N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…omissis… una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial …omissis…debe tener como efecto la disolución del vínculo …omissis…sin condicionantes probatorios…omissis…debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo”. Y así se decide. –
Queda Demostrado mediante las presentes actuaciones; que la parte demandada fue debidamente citada y la NO Objeción por parte del Representante del Ministerio Público, en defensa del Matrimonio como base de la familia. Y así se hace constar.

CAPITULO III.
DE LA COMPETENCIA.
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes: La competencia consiste en la distribución del poder Jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su Juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.
En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone: Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en





materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando salvo las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa. Y así se declara