En fecha catorce (14) de octubre del año Dos mil Veintidós (2022), se recibe solicitud de la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana; SUSANA ESTHER CARMONA LUCES, titular de la Cédula de Identidad N.º C.I.V-15.087.840, debidamente asistida por el profesional del derecho WILFREDO ALACAYO, Inpreabogado N.º 204.072, con fundamento en aplicación analógica a lo dispuesto en el artículo 185 A del Código Civil, por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, (DESAFECTO-DESAMOR), en contra del demandado ciudadano; : JOSE JORGENIS PEREZ GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad C.I.N.V-15.984.798.
-Se acompaña Copia Certificada del Acta de Matrimonio.
-Copia Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de las partes.
En fecha 21 de noviembre se Admite y acuerdan la notificación del Ministerio Publico y la parte demandada.
En fecha nueve (09) de marzo del 2023, el ciudadano alguacil, titular de este Despacho, consigno Boleta de Citación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
En fecha 14 de abril de 2023, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, mediante escrito consigna opinión favorable en la presente demandad de divorcio.
En fecha 26 de abril de 2023, el ciudadano Alguacil de este despacho, consigna Boleta de Citación, Sin Firmar, por cuanto se presentó el prenombrado ciudadano a este despacho y se negó a firmar la boleta de citación.
. En fecha diez (10) de mayo de 2023, la ciudadana demandante, debidamente asistida de su abogado, solicita la sentencia en la presente causa.
En fecha veintidós (22) de junio de 2023, la ciudadana demandante, debidamente asistida de su abogado, solicita la ejecución de la sentencia en la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, este Tribunal se pronuncia y emite el Auto de abocamiento del nuevo Juez al conocimiento de la causa a objeto de continuar con el proceso.
CAPITULO II.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Alega la solicitante que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2015, por ante la Primera Autoridad Civil de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, quedando asentada el acta bajo el Nº 96, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonio llevado por ese Despacho, durante el año 2015, fijando su domicilio conyugal en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 19 de abril, casa sin número, de la Población de Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Señala también que decidieron separarse de hecho desde hace aproximadamente once (11) meses, suspendiendo la relación, no habiendo reconciliación alguna, es decir, la convivencia en común, así como todo nexo de comunicación viviendo en consecuencia en residencias separadas, desde ese instante. De igual forma señalaron que de su unión matrimonial, No adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar. Por lo que mediante la solicitud objeto de esta acción, decidió no continuar con la separación de hecho y solicitar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, basado en sentencia N° 1070 de 09/12/2016 del Tribunal Supremo de Justicia, y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
A tal efecto, La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los Tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un Juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta antiguo e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales y constitucionales:
-Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio.
-Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad.
-Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
-La Tutela Judicial Efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
-Protección Constitucional del Matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.
En función al razonamiento actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (TSJ) mediante sentencia N° 1.070 de 09/12/2016 y Números 446 y 693 de fecha 15/05/2014, y sentencia N° 136 de fecha 03/03/ 2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia”
En análisis y criterio jurisprudencial, el desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Así se decide.
En este orden de ideas y criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados la nueva Causal de Divorcio conocida como DESAFECTO o DESAMOR , Jurisprudencia N° 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…omissis… una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial …omissis…debe tener como efecto la disolución del vínculo …omissis…sin condicionantes probatorios…omissis…debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo”. Y así se decide. –
Queda Demostrado mediante las presentes actuaciones; La Notificación de la parte demandada quien fue debidamente Citada, así como la No Objeción por parte de la Representante del Ministerio Público, en defensa del Matrimonio como base de la familia. Y así se hace constar.