TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: GLOMARY ALVARADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº12.650.607 Y WILFREDO ROJAS PEREZ, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 12.645.940
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO (ADMISION DEMANDA)
EXPEDIENTE FP11-S-026-0002325
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
vista la anterior causa de DIVORCIO MUTUO, presentada por GLOMARY ALVARADO RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº12.650.607 y WILFREDO ROJAS PEREZ, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 12.645.940, indica que contrajo matrimonio en fecha 19/12/1989, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circuncripciòn Judicial del Estado Bolivar, la cual cursa anexa al libelo, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la VISTA AL SOL SECTOR 1 CASA 4, CALLE 4 SAN FELIX MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, indica que de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad de nombres WUILFREDO ROJAS ALVARADO, WILLIAS ROJAS ALAVARADO, WIDERSON ROJA ALAVARADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº 20.804.912, 20.804.909 Y 20.804.913 respectivamente; en virtud de lo anterior, este Tribunal ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de causas respectivo bajo el Nro. FP11-S-2026-2325.
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 3 de la Resolución Nroº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 emanada del Tribunal Supremo de justicia en Sala Plena y Publicada en la Gaceta oficial nro. 39.152 de fecha 2/04/2009; en concordancia con la sentencia de fecha 30/03
/2017, por la Sala Casación Civil Exp: AA20-C-2016-000479, Magistrado ponente Guillermo Blanco Vásquez. Ahora bien, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, Resulta evidente, que la acción constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la disolución del vínculo conyugal convenido entre las partes que conforman el presente juicio. A este respecto quien hoy suscribe considera que la demanda instaurada, es procedente en derecho, en el sentido de que la demanda intentada está permitida por la Ley adjetiva y se encuentra enmarcada dentro de la Ley Adjetiva y la Jurisprudencia patria, todo lo cual llevan a concluir a este Juzgadora que la demanda prospera en derecho, y debe ser admitida. Así se establecerá en la dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO:
Observa esta Juzgadora que la presente solicitud fue presentada de forma conjunta, siendo que conforme al principio IURA NOVIT CURIA, deben los jueces subsumir los supuestos de hechos y de derecho en las pretensiones incoada por los solicitantes, razón por la cual conforme a la sentencia nro. 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia exp. 12.1163, magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchan, que permitió decretar los divorcio sin procedimiento previo, cuando sean por mutuo consentimiento de las partes, se ADMITE la presente solicitud, por la naturaleza de la misma se obvia la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se acuerda dictar sentencia en su oportunidad. Cúmplase
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 213° de la Independencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA TEMP
MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo los Diez minutos de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA TEMP
Exp: FP11-S-2026-2325
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