PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
I
DE LAS PARTES
EXP. Nº FP11-S-2026-002083.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes de la solicitud con sus abogados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: CLAMELIS VETILSA VERA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.924.031.-
PARTE DEMANDADA: LUIS YOVANNI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.946.640.-
ABOGADO ASISTENTE: ANGELICA MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 19/06/2026, mediante escrito presentado por la ciudadana CLAMELIS VETILSA VERA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.924.031, debidamente asistida por la ciudadana ANGELICA MOLINA, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 193.333, defensora publica por el Despacho Primero en materia Civil, contra el ciudadano LUIS YOVANNI ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.946.640; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 11 de Agosto del año 2.004, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Santa Rita de Manapire, Estado Guarico, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 02, dentro del folio tres (03) del año 2.004, que acompaña a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Primero de Mayo, Calle 3, San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal No procrearon.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 19/06/2026, se ordenó la citación personal del ciudadano LUIS YOVANNI ALVAREZ, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Octavo (8 vo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01/07/2024, la ciudadana secretaria dejo constancia de la citación electrónica y dejo constancia que el demandado manifestó que estaba deacuerdo con el divorcio, en fecha 02/07/2026, la secretaria deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda; en fecha 14/07/2026, el alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación del fiscal debidamente firmada, igualmente en fecha 16/07/2026, la representación fiscal previamente designada en la causa previamente notificada, consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos CLAMELIS VETILSA VERA ALFONZO y LUIS YOVANNI ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.924.0312 y V-7.946.640, en fecha 11 de de Agosto del año 2.004, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Santa Rita de Manapire, Estado Guarico, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 02, dentro del folio tres (03) del año 2.004, que acompaña a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los Veintitrés (20) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 167° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
MARIA MILAGRO PARRA RUIZ
Exp. FP11-S-2026-00283.
Muz/mmpr/yenhdat
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