PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: TERESA DEL VALLE GONZALEZ BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 6.148.656, asistida por el ABG. ALCIDES NOEL BERRA, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 118.673.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
EXPEDIENTE: FP11-S-2026- 2430.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y ANTECEDENTES
Se recibió por distribución solicitud de RECTIFICACION ACTA DE MATRIMONIO, incoada por, TERESA DEL VALLE GONZALEZ BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 6.148.565, asistida por el ABG. ALCIDES NOEL BERRA, inscrito en el Ipsa bajo el Nroº 118.673, en la cual la solicitante indica que en fecha 24/02/2006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano FLORENCIO RAFAEL MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 4.035.070, por ante el Registro Civil Icabaru ubicado en San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según acta de Matrimonio nroº 89, folios 175 y 176 del libro 1ª año 2006 llevado por el aludido Registro Civil, consigna acta marcada con la letra ``A``, señala que en el acta de matrimonio hay un error de escritura en el numero de cedula de la solicitante ya que le colocaron V- 6.148.545 de manera errónea, siendo lo correcto V- 6.148.565 como aparece escrito en su cedula de identidad otorgado en el SAIME, consigna copia de su cedula de identidad marcado con la letra ``B`` es por lo que solicita se corrija en el acta de matrimonio el error ocurrido con su cédula de identidad.
Se le da entrada a la presente causa en fecha 21/07/2026, se anota en el libro de solicitud correspondiente llevado por este Tribunal durante este año.
II
A fin de establecer si este Juzgado tiene competencia por la materia para conocer del presente asunto, se hace las siguientes consideraciones:
Ahora bien, como ya es sabido en nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía. Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto, revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Juzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer.
El autor Rengel Romberg define la competencia como: ‘… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…’.
Partiendo del concepto aceptado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
‘La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia. omisiii’ (Negrillas y subrayado del Tribunal). [sic]
Aasi mismo la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del Registro Civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. …Omissis…
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (sentencias de esta Sala Nros. 01203, 01088 y 01312 de fechas del 22 de octubre de 2015, 17 de octubre de 2017 y 30 de noviembre de 2017, respectivamente).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de las mismas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
Al respecto, se observa que el error alegado por la solicitante en el caso de autos, versa en en el error de un numero de la cedula de identidad de la ciudadana TERESA DEL VALLE GONZALEZ BRITO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 6.148.565, consiste que al momento de transcribir la cedula en vez de colocar el numero ya indicado colocaron `` 6.148.545`` (subrayado y negrilla del tribunal). Así, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo a lo que establece el artículo antes citado, se trata de un simple error de transcripción en un numero de la Cedula de la contrayente ya identificada, considerándose un error de material y no de fondo, por lo que corresponde aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “ sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”.
En virtud de que el caso de autos es un error material se debe tramitar en Sede Administrativa (Registro Civil), , en virtud de ello se ve forzado este Tribunal a declara su incompetencia por la materia en el presente asunto conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 145 de la Ley de Registro Público, ordena la remisión del presente asunto al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar sede Icabaru, a fin de que se tramite la rectificación en sede Administrativo, como lo establece nuestro ordenamiento Jurídico. así lo hará en su dispositiva.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 145 de la Ley de Registro Público en consecuencia:
PRIMERO: se declina la competencia del asunto al Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar sede Icabaru, a fin de que se tramite la rectificación en sede Administrativo
En consecuencia, agréguese a las causas llevadas por este Tribunal para su conocimiento.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiún (21) días del mes de Julio de 2026. Años: 215° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria temp
Maria Parra
Seguidamente se cumplió lo ordenado, y en esta misma fecha se registró, siendo publicada a las 09:30 a.m. y se expidió copia certificada para el Archivo.
La Secretaria temp
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