PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
AÑOS: 213° Y 164°
I
DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE:WUILMER BISLICK WEEDEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. 10.040.038, abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 49.280
MOTIVO INSPECCION EXTRAJUDICIAL
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-0002086
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se recibió en fecha 19/06/2026 mediante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento civil (URDD) solicitud de Inspección extrajudicial (jurisdicción voluntaria), incoada por el abogado WUILMER BISLICK WEEDEN, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 49.280, alegando que actúa en representación sin poder del ciudadano Yosmar Andrés Donaire, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 12.303.702, conforme al Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil solicita la inspección a u vehiculó Marca Toyota, Modelo Corolla GLI 1.8, Color Verde, Años 2012, Tipo Sedan, Uso Particular, Clase Automóvil, Serial N.I.V 8XBBA42E3CR824348, Serial Motor 1ZZB088859, Placa AB788UF, el cual se encuentra en el Estacionamiento Judicial Hermanos Mejías, luego mediante escrito cursante al folio (07) del presente expediente de fecha 03/07/2026 solicita, se proceda a la comunicación vía telemática con el ciudadano Yosmar Andrés Donaire, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nroº 12.303.702, para que el aludido ciudadano le confiera pode APUD-ACTA y la secretaria del tribunal certifique el poder apud acta que adjunta a la solicitud, en virtud de ello le tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
Si bien es cierto que el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el cual reza l siguiente
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…´´ podrán presentarse en juicio como actores sin poder; el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedara sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogado…´´
De la inferencia del articulo se puede evidenciar que si bien es cierto el legislador faculto para que se pueda actuar sin poder no es menos cierto que estableció los casos en los cuales se puede hacer, y en el caso de autos no se cumplen ninguno de los requisitos establecidos en el artículo, por ello mal puede el abogado indicar que actúa conforme las formalidades del Articulo 168Ejusdems.
Ahora bien, como ya es sabido la Sala reitera la validez del otorgamiento de poderes apud acta vía audiencia telemática, toda vez que los medios telemáticos sirven para sustituir la presencia física en los procesos civiles, tomando en cuenta la incorporación de las formas tecnológicas a través de las audiencias telemáticas que facilitan los actos dentro del procedimiento, todo ello en aras de brindar una tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, es pertinente señalar que el Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (Gaceta Oficial N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001), en el encabezado de su artículo 6, autoriza expresamente el uso de los mecanismos a través de los cuales se acceda a información inteligible en formato electrónico, en los actos o negocios jurídicos respecto de los cuales la ley exija el cumplimiento de solemnidades o formalidades. El uso de los medios telemáticos de información y comunicación en los procesos judiciales facilitan el acceso a la justicia, en la medida que permiten cumplir actuaciones sin tener que trasladarse personalmente a las sedes judiciales; los beneficios señalados en el derecho comparado pueden resultar incluso más interesantes en el contexto venezolano debido al gran número de ciudadanos en el extranjero que podrían otorgar poderes apud acta vía telemática, así como también para ciudadanos dentro territorio nacional respecto de juicios que deban seguir en circunscripciones distintas a las de su domicilio, reduciendo los costos de otorgamiento en el extranjero o de traslados, según el caso. Tal como lo ha sala constitucional sentencia Nroº 218, expediente nro. 0297-24, ponente tania D`Amelio de fecha 27/02/2025).si bien es cierto que están permitido otorgar poder apud acta vía telemática no es menos cierto que el otorgamiento debe ser en el curso de un proceso, mal puede venir un profesional del derecho a otorgarse una representación a nombre de una persona e introducir una demanda o solicitud de jurisdicción graciosa para luego peticionarle al tribunal que se le fije una audiencia para que le otorguen poder apud acta, si esta previsto constitucionalmente el empleo de los medios telemáticos, estos a fin de que surtan efectos en el proceso es indispensable que sean celebrados en los momentos procesales que se requieren y no antes ni después del lapso o momento procesal, así como que sea celebrado con las partes que esté integrado la litis o la solicitud de jurisdicción graciosa y la presencia del juez y secretario que certifique dicho acto, así las cosas y en apego estricto a el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia patria estima necesaria quien aquí juzga declarar como en efecto se declara, la IDNAMISION SOBREVENIDA de la presente solicitud, pues se ha verificado de manera sobrevenida la falta de requisitos para la procedencia de la acción.. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara la IDNAMISION SOBREVENIDA DE LA PRESENTE SOLICITUD, por los motivos arribas expuestos, es decir por no encontrarse llenos los extremos de ley. Así se decide.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa. –
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en la página Web y déjese copia certificada para el copiador de sentencias. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Estado Bolívar, Puerto Ordaz a los SEIS (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintiséis (06/07/2026 ). Años 215° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza
Mayra Urbaneja Zabaleta
La secretaria Temp,
María parra
En ésta misma fecha se registró, sé publicó siendo las DIEZ horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste. -
La Sec temp.,
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