PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 166º
I
PARTE DEMANDANTE: DANNYS CRUZ HURTADO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.926.721.-
PARTE DEMANDADA: JOSE ABELARDO GIL TAMARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.932.455.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-000574.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución en fecha 07/01/2026, mediante escrito presentado por la ciudadana DANNYS CRUZ HURTADO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.926.721, debidamente asistida por la abogada en ejercicio OASIS DEL VALLE SUAREZ MALAVE, inscrita en el IPSA bajo los Nro. 65.733, contra el ciudadano JOSE ABELARDO GIL TAMARONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.932.455; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 26 de Marzo de 1.993, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio San Feliz, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de mediadas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 241, de los libros del año 1.993, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Inés Romero Manzana 23, Sector Invibolibar, casa Nº 9, San Félix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos ciudadanos DIONNYS JOSE GIL HURTADO Y LEONYS JOSE GIL HURTADO, ambos mayores de edad.
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente causa en fecha 03/03/2026, se ordenó la citación Personal del ciudadano JOSE ABELARDO GIL TAMARONI, parte demandada, así mismo ordena la notificación de la Fiscal Séptimo (7mo) de Protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16/04/2026 el alguacil de este Tribual consigna boleta de citación de la parte demandada debidamente firmada, igualmente en fecha 03/07/2026, la representación fiscal previamente designada en la causa se dio por notificada y en fecha 08/07/2026 consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DANNYS CRUZ HURTADO HURTADO y JOSE ABELARDO GIL TAMARONI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.926.721 y V-10.932.455, en fecha 26 de Marzo de 1.993, por ante el Juzgado del Municipio San Feliz, actualmente Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de mediadas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nro. 241, de los libros del año 1.993, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
LA SECRETARIA TEMP.
MARIA M. PARRA RUIZ
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.).
LA SECRETARIA TEMP
MARIA M. PARRA RUIZ
MUZ/MP/elimar
Exp. FP11-S-2026-574
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