PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 215º Y 165º
I
PARTE DEMANDANTE:DENYS JOSEFINA BORROME MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.130.142, debidamente asistido por la Defensora Publica ANGELICA M. MOLINA abogada inscritas en el IPSA bajo los Nro 193.333.-
PARTE DEMANDADA:ALBERTO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.892.931.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL).
EXPEDIENTE: FP11-S-2026-001345.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
Conoce este Tribunal de la presente causa, presentada mediante el escrito presentado por la ciudadana DENYS JOSEFINA BORROME MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.130.142, debidamente asistido por la Defensora Publica ANGELICA M. MOLINA abogada inscritas en el IPSA bajo los Nro 193.333, contra del ciudadano ALBERTO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.892.931; en el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha 19 de Octubre del 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como consta en acta inserta bajo el Nº 42, del libro 1B de matrimonios llevados por ante esta oficina durante el al año 1995, acompañada a la presente causa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Brisas del Sur, Manzana 1, Casa Nº 05, San Felix, Municipio Caroni del Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal si procrearon dos (02) hijos los ciudadanos: JIXON JESUS DIAZ BORROME y JELFERSSON JOSE DIAZ BORROME, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad bajo los Nº V-26.154.707 y V-25.637.785
Que existe entre ellos una situación de desafecto e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible su vida en común.
Ahora bien, admitida la presente solicitud en fecha 30/04/2026, se ordenó la citación electrónica de la parte demandada el ciudadano ALBERTO JOSE DIAZ, en fecha 04/05/2026 la ciudadana Secretaria deja constancia de que la parte demandada quedo debidamente notificada manifestando estar de acuerdo, Asimismo en fecha en fecha 06/06/2026 el alguacil consigna boleta debidamente firmada del Fiscal y en fecha 08/07/2026 consigno opinión favorable en la presente causa.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la solicitud de divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos DENYS JOSEFINA BORROME MARTINEZ y ALBERTO JOSE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.130.142 y V-12.892.931, en fecha 19 de Octubre del 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar, tal y como consta en acta inserta bajo el Nº 42, del libro 1B de matrimonios llevados por ante esta oficina durante el al año 1995, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los (09) días del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la dependencia y 166° de la federación.
LA JUEZA
MAYRA URBANEJA ZABALETA
SECRETARIA TEMP.
MARIA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
SECRETARIA TEMP.
MARIA PARRA
MUZ/MP/Renny
Exp. FP11-S-2026-001345
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