REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
JURISDICCIÓN CIVIL

PUERTO ORDAZ, 10 DE JULIO DE 2026
AÑOS: 215º Y 167º
JURISDICCION CIVIL

Vista la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA signada con el expediente Nro. FP111-S-2026-2258, presentada los ciudadanos ALEXANDRA SOFIA VELASQUEZ SERRANO e HILARIO JOSE MARIÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.908.756 y V-8.449.808, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Defensora Publica Provisoria, ciudadana ANGELICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 193.333, este Juzgado en ejercicio de sus funciones y competencias legales, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la referida solicitud en los siguientes términos:

De la revisión exhaustiva de la pretensión incoada, observa este Juzgado que los solicitantes acuden formalmente bajo la modalidad de una solicitud de mutuo acuerdo, pretendiendo de forma errónea encausar una verdadera demanda bajo las reglas de la Jurisdicción voluntaria o graciosa, sustentando su pretensión normativamente en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rigen el procedimiento de reconocimiento de instrumento Privado. Los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 444: La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte de ese respecto dará por reconoció el instrumento.

Artículo 450: El reconocimiento de instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 y 448.

Ahora bien de la transcripción realizada a los artículos anteriormente citados, este Tribunal debe enfatizar que el reconocimiento de un documento privado, por su propia naturaleza jurídica y de acuerdo con el sistema legal adjetivo venezolano, constituye un acto procesal que debe tramitarse mediante una demanda en forma y no a través de una simple solicitud o gracia Judicial. El ordenamiento procesal reserva la sustanciación de estos mecanismos probatorios y de certeza legal a la vía contenciosa – con las formalidades del emplazamiento del obligado- o, en su defecto bajo las pautas estrictas del artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la preparación de la vía ejecutiva.

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora estima necesario traer a colación los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Articulo 630: Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento autentico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordara inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.

“Articulo 631:Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”

Aunado a esto y de una revisión efectuada a las actas procesales, evidencia esta Juzgadora que el documento que se pretende reconocer tampoco versa sobre una deuda liquida y exigible, es decir, no encaja en el supuesto de hecho establecido en el articulo 631 que está destinado a preparar la vía ejecutiva, debiendo tramitar la pretensión por el procedimiento ordinario establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Si bien es cierto que la fundamentación empleada en la presente solicitud versa sobre el procedimiento Ordinario, mas sin embargo, esta Juzgadora considera que al interponer lo que materialmente corresponde a una demanda de reconocimiento bajo el ropaje de una solicitud Judicial de jurisdicción voluntaria (HOMOLOGACION DE UN ACUERDO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA), las partes desnaturalizan las vías procesales preestablecidas por el legislador. El mutuo acuerdo de los particulares no tiene la fuerza jurídica de derogar ni de mutar el Orden publico procesal, el cual es de estricto e imperativo cumplimiento. Toda vez que la figura del reconocimiento consagrada en las normas citadas por lo accionantes exige el cumplimiento formal de los requisitos de una demanda y el agotamiento de la respectiva sustanciación adversaria, la vía elegida por los solicitante resulta del todo improcedente por cuanto no cumple con los presupuestos procesales indispensables para su admisibilidad, al no contar con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Al respecto, constituye doctrina pacifica e invariable de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia N°000038, del expediente N° AA20-C-2024-000653, de fecha 26 de febrero del año 2025, la cual establece que la interpretación armónica del artículo 1.364 del Código Civil y los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de un instrumento privado por vía autónoma constituye una acción mero declarativa que debe obligatoriamente interponerse mediante demanda principal bajo los tramites de Juicio Ordinario. Sostiene el alto Tribunal que las normas adjetivas que regulan los lapsos de defensa, tacha y desconocimiento son de estricto orden Público, es por lo que se determina que la voluntad o el mutuo acuerdo de los particulares no puede relajar ni sustituir la vía Jurisdiccional contenciosa por un procedimiento de jurisdicción voluntaria o solicitud de homologación.




En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, signada con el expediente Nro. FP11-S-2026-2258, presentada por los ciudadanos ALEXANDRA SOFIA VELASQUEZ SERRANO e HILARIO JOSE MARIÑO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-15.908.756 y V-8.449.808, respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Defensora Publica Provisoria, la ciudadana ANGELICA MOLINA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 193.333. Y ASI SE DECIDE.

Así mismo, se ordena la devolución de los documentos originales insertos en autos. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.


LA JUEZA,

MARIENNYS JOSE SALAZAR NORIEGA.



LA SECRETARIA,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA



MJSN/Ynsm/Blaruth
EXP NRO: _FP11-S-2026-2258
Asiento: ___